AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
d) Copia simple de la hoja única de servicios emitida por Telecom Telégrafos, en favor de la hoy quejosa; en donde se advierte que la categoría que ocupó en dicha institución fue de **********. (folio 19)
e) Copias simples de diversos recibos de pago de pensión de agosto, septiembre y octubre de dos mil quince. (folios 20 a 22)
f) Oficio 307-A-4064, de dieciocho de agosto del dos mil once, suscrito por el titular de la Unidad Política y de Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (folios 23 a 29 del juicio de nulidad)
g) Oficio 307-A-3796, del primero de agosto del dos mil doce, que informa una autorización de pago para el personal operativo de los conceptos previsión social múltiple y despensa, por la cantidad de $**********. (folios 30 a 32)
h) Oficio 307-A-2468, de veinticuatro de julio del dos mil trece, que informa una autorización de pago para el personal operativo de los conceptos previsión social múltiple y despensa, por la cantidad de $**********. (folios 33 a 36 del juicio de nulidad)
Precisado lo anterior, se debe concluir que, tal como lo definió la Sala del conocimiento, en términos del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, se establece que: (sic)
"Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.
"Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.
"Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles."
La disposición transcrita, en la parte que interesa, prevé que los pensionados tienen derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles con esa calidad.
Lo anterior evidencia que lo que debe probarse, en la especie, es el cumplimiento de las condicionantes que establece el citado artículo 57 (sic); esto es, que los conceptos solicitados sean compatibles con la calidad de pensionado y, además, que el incremento haya sido general, pues sólo de esa manera el derechohabiente podrá acceder al aumento que en específico reclame.
De esta manera, para establecer si cierto pensionado tiene derecho a recibir los incrementos realizados a esos conceptos, es necesario que obren elementos a partir de los cuales se pueda convenir en que las prestaciones son compatibles con la pensión percibida, y que su incremento se realizó de manera general.
A efecto de dar el tratamiento que en derecho corresponde al asunto, se tienen presentes las jurisprudencias PC.I.A. J/71 A (10a.) y PC.I.A. J/73 A (10a.), emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de 24 de mayo de 2016, publicadas en las páginas 980 y 982 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas», respectivamente, de títulos, subtítulos y textos siguientes:
"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. FACTORES PARA DETERMINAR SI LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SON COMPATIBLES A LOS PENSIONADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El precepto indicado y su correlativo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, la compatibilidad aludida se refiere a dos aspectos objetivos: primero, a que sean compatibles con la naturaleza de pensionado, esto es, que el motivo para percibirlas no se encuentre estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo; segundo, que el derecho a percibirlas se prevea en una norma. Asimismo, a un tercer aspecto subjetivo, relativo a que se encuentren vinculadas a los sujetos pensionados, en sentido de que exista identidad o equivalencia entre la dependencia y el cargo en el cual el pensionista prestó sus servicios en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja que originó el derecho a percibir la pensión, y las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados a los trabajadores en activo. Aspecto que se encontrará sujeto a prueba en cada caso particular. Bajo ese contexto, los primeros dos factores para estimar que son compatibles los aumentos aplicados a los trabajadores en activo, a través de los oficios circulares 307-A-4064, 307-A-3796, y 307-A-2468, de 18 de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, se actualizan en tanto que las prestaciones ‘Bono de Despensa’ y ‘Previsión Social Múltiple’ no se encuentran estrechamente vinculadas a la prestación del servicio activo; y el derecho a percibirlas como pensionado se prevé en el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, expedido el 1 de enero de 1994; reiterado en lo previsto en las páginas 3644 y 3645 del Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Tipo ‘A’, tomo IV, parte 3-1, publicado el 20 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación. Y por cuanto al aspecto subjetivo, su satisfacción dependerá de si se acredita en autos que el pensionista, para obtener dicha cantidad, causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con curva salarial de sector central; u operativo con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central; que son las dependencias y categorías a las que se dirigieron los aumentos consignados en los oficios circulares de referencia."; y,
"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA COMPATIBILIDAD DE LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. Cuando en un juicio contencioso administrativo el pensionado, con fundamento en el artículo indicado reclame el pago de las diferencias derivadas de los incrementos aplicados a los trabajadores en activo, respecto a los conceptos de ‘Bono de Despensa’ y ‘Previsión Social Múltiple’, que realizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los oficios circulares 307-A-4064, 307-A-3796, y 307-A-2468, de 18 de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, implica que se afirme la existencia de un derecho subjetivo derivado de la compatibilidad a que alude la norma, lo cual actualiza el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en lo atinente a que el actor que pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo deberá probar los hechos de los que lo hace derivar. Por tanto, el pensionado que reclame el pago de las diferencias derivadas de dichos incrementos, debe demostrar que a efecto de obtener su pensión causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con curva salarial de sector central; u operativo con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central. Lo anterior, porque a fin de determinar la compatibilidad a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se debe atender, entre otros aspectos, a que los incrementos se encuentren vinculados a los sujetos pensionados, en sentido de que exista identidad o equivalencia entre la dependencia y el cargo en el cual el pensionista prestó sus servicios en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja de la cual deriva la pensión, y las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados a los trabajadores en activo."
En la ejecutoria que dio origen a dichos criterios, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupó del tema referente a si, a partir de lo establecido en los oficios circulares 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, de dieciocho de agosto de dos mil once, uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, las prestaciones identificadas como bono de despensa y previsión social múltiple, pagadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, adicionalmente a la cuota de pensión de los derechohabientes de dicho instituto, deben ser incrementadas en términos del último párrafo del artículo 57 de la abrogada ley de dicho organismo descentralizado.
Dicho precepto, en la parte examinada por el mencionado Pleno, es correlativo con lo dispuesto en el último párrafo del diverso 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicable a los pensionados con posterioridad al uno de abril de dos mil siete; por lo que las razones expuestas al respecto son aplicables, por igualdad jurídica de razón, a las pensiones que rige la citada norma secundaria a las pensiones brindadas con antelación, como previamente se justificó en esta ejecutoria.
El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito dispuso que la problemática derivada de la contradicción de tesis involucraba abordar un tema principal y dos subsidiarios, como se detalla a continuación:
• El tema general de la contradicción se centró en determinar si los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, cuyo aumento se autorizó en los oficios circulares identificados anteriormente, para los trabajadores en activo, resultan compatibles con los rubros del mismo nombre pagados a los pensionados, con fundamento en el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, expedido el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; reiterado en el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", tomo IV, parte 3-1, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil siete.
• El primer tema secundario consistió en determinar si la condición de generalidad prevista para la procedencia del incremento, exige que el aumento de las prestaciones de los trabajadores en activo se haya autorizado respecto de la totalidad de los que integran la administración pública federal, o si sólo es suficiente que se haya determinado respecto de aquellos que laboren en la misma dependencia y categoría, en la cual el pensionado se desempeñó durante su último año de labores.
• Finalmente, el segundo subtema se refirió a determinar si para la procedencia del incremento el pensionado debe demostrar que causó baja en alguno de los puestos respecto de los cuales, en los oficios circulares, se autorizó el aumento de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, o si bastaba que acreditara que en su calidad de pensionado percibe regularmente los conceptos de referencia.
Con relación al tema principal, dicho Pleno, en primer lugar, acotó que el examen de compatibilidad no conlleva la demostración de que los rubros por los que se pretende el aumento hayan sido objeto de cotización ante el citado instituto, pues ese derecho no versaba sobre conceptos integrantes de la cuota pensionaria, sino de prestaciones pagadas en dinero, adicionales a la cuota diaria.
Aclarado ese aspecto, convino en que la compatibilidad de la que habla la normatividad aplicable se refiere a dos aspectos objetivos y un elemento subjetivo. El primero, indicó, consiste en que el pago de las prestaciones a aumentar sea acorde con la naturaleza del pensionado; es decir, que el motivo para percibirlas no se encuentre estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo. El segundo aspecto objetivo, dijo el Pleno, es el relativo a que el pago de las percepciones adicionales a la pensión tenga un sustento, legal o administrativo, del cual se desprenda el derecho del pensionista a recibirlas. Finalmente, por cuanto al elemento subjetivo, explicó que se refiere a la identidad o equivalencia que debe existir entre la dependencia y el cargo en el cual el pensionista prestó sus servicios a la fecha de la baja, y las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados a los trabajadores en activo; es decir, aclaró que el concepto de trabajadores en activo a que se refiere el artículo 57 de referencia, no debe entenderse desvinculado del puesto que desempeñaba el trabajador antes de ser pensionado.
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
- Dicho Precepto Refiere
- Ese Estado De Cosas Permite Concluir Lo Siguiente
- Página
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
- Comprobantes De Percepciones Y Descuentos De Agosto A Octubre De Dos Mil Quince
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Transitorios
- Decreto Por El Que Se Crea El Organismo Descentralizado Denominado Servicio Postal Mexicano