AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.

Fecha: 11-Ago-2017

Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente

Del precepto anterior se advierte que, si bien el legislador estableció que cuando el demandado no produzca su contestación en tiempo a la demanda, o bien no se refiera a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que la actora le atribuya de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por los hechos notorios resulten desvirtuados.

Pues bien, acorde con el citado artículo, los hechos se presumen ciertos, no así el derecho, por lo que no es jurídicamente aceptable que de manera automática la acción de la actora sea procedente.

En efecto, la propia ley hace una excepción, y ésta se actualiza cuando queden desvirtuados los hechos, lo que involucra las cargas probatorias respecto de la acción instaurada.

En el caso, atento a la acción intentada en la resolución que al respecto emitió la Sala, atendió a lo que estaba demostrado en autos, así como a la carga de probar la acción de la actora, pues en el caso de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple que la actora reclamó, así como al pago de diferencias de éstos, la Sala dispuso que correspondía a la actora probar su acción; esto es, encontrarse en los supuestos para la procedencia de los incrementos reclamados, aspecto que no quedó probado con las pruebas que obran en autos.

Lo mismo sucede con los conceptos que la actora afirmó debían formar parte de la cuota diaria de pensión, pues al respecto, la Sala atendió a los criterios del Máximo Tribunal del País, en cuanto a la carga probatoria.

En cambio, en relación con los incrementos a la pensión jubilatoria que la quejosa también reclamó, la Sala Fiscal atendió a que era a la autoridad a quien correspondía acreditar los incrementos, por lo que al no haber comparecido al juicio, ni haber ofrecido pruebas, la Sala determinó que, al no haberlos acreditado, procedía declarar la nulidad en este aspecto.

En estas condiciones, se estima que la Sala resolvió conforme a derecho y sin soslayar el contenido de los artículos que la quejosa invoca, pues como se sostuvo, atendió a las cargas probatorias que cada parte tiene.

En esa virtud, debe decirse que los hechos sí se presumen, no así el derecho, por lo que cada parte debe cumplir con su carga de acreditar lo que le corresponde; en ese tenor, la Sala atendió a lo que estaba probado en autos respecto de la acción de la actora y a presumir ciertos los hechos respecto de lo que le correspondió acreditar a la demandada -incrementos a la pensión-, en tanto que ésta no acreditó haberlos realizado, pues ni siquiera los controvirtió, al no comparecer al juicio.

Por otra parte, previo a abordar el análisis de los conceptos de violación respecto de lo que la Sala resolvió y afecta a la quejosa, se estima conveniente resumir las consideraciones en que se sustentó la Sala responsable para declarar improcedente el ajuste y pago de diferencias, respecto del pago de los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple" de la pensión de la actora, que es la parte de la resolución reclamada contra la que se inconforma la quejosa.

En el considerando tercero, la Sala Fiscal analizó la omisión de la autoridad de incrementar los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple". Al respecto, dispuso que la actora acreditó el carácter de pensionada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la exhibición de los comprobantes de pago de pensión, de los que advirtió que ha recibido mensualmente la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) por el concepto de "2 Bono de despensa" y $********** (********** 00/100 M.N.) por el concepto de "3 Previsión social múltiple", de manera adicional a la cuota diaria de pensión que le corresponde.

Destacó que la última parte del párrafo final del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalaba que los pensionados y jubilados del instituto demandado "tienen derecho en su proporción a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados; que de acuerdo al artículo se prevé el derecho de los pensionados a recibir "prestaciones en dinero"; no así contempla un derecho a recibir "incrementos" sobre aquellas prestaciones, bajo un criterio de evolución periódica, como lo pretendía la actora.

Que si bien la actora acreditó recibir, en adición a su pensión, las prestaciones "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", se trata de prestaciones adicionales a los pensionados que no corresponden a las previstas por el artículo 57, último párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Así que las prestaciones en dinero referidas por el artículo de que se trata, corresponden a determinados beneficios en dinero que se otorgan a los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que infieren en sus haberes patrimoniales, lo que se desprende del artículo 3o., en el cual se establecen diversas prestaciones adicionales a la asignación pensionaria, identificadas como "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple"; así que no se trata de prestaciones en dinero que reciban los pensionados de manera obligatoria, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino que se trata de conceptos adicionales a la pensión, cuyo monto establecía la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se generaron en un inicio, como apoyo a las pensiones mínimas que se pagaban con cargo al patrimonio del instituto hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y el único fundamento normativo eran las especificaciones para la liquidación del pago de pensión a que se refería el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones, abrogado a través del artículo tercero transitorio del "Acuerdo de la Directora General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se expide el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de octubre de dos mil.

Ese ordenamiento se sustituyó por el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se establece que son conceptos de percepción, en materia de pensiones otorgadas por ese instituto, los siguientes: "1 Pensión; 2 Bono de despensa; 3 Previsión social múltiple; 4 Aguinaldo; y, 7 Devolución de descuentos".

De ello concluyó que las prestaciones adicionales a la pensión motivo de controversia, en cuanto a la procedencia de sus incrementos, "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", eran conceptos que habían sido cubiertos con el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con las aportaciones recibidas en el fondo de pensiones, cuya naturaleza se transformó en la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, y en los artículos décimo primero y décimo segundo transitorios se establece que a partir de 2008 las pensiones, cuotas y aportaciones de seguridad social que enteran las entidades y dependencias de sus trabajadores sujetos al régimen del décimo transitorio, se transfieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que las pensiones otorgadas con anterioridad y las sujetas al régimen del décimo transitorio, son cubiertas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el instituto, a partir de dos mil siete, dejó de emitir los acuerdos de la junta directiva en los que se establecía el monto de las prestaciones adicionales, como las que reclama la actora. Así que la falta de incremento de tales prestaciones, desde 2011, no le era atribuible al instituto demandado.

En ese orden, dispuso que los montos de los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", eran fijados por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la disponibilidad presupuestaria de ese organismo, de acuerdo a los criterios contenidos en el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", tomo IV, parte 3-1, para el pago de las pensiones, de donde no se advierten los aumentos anuales de los montos previstos en ley, como una previsión vinculatoria para ese instituto.

En esas condiciones, el citado Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", tomo IV, parte 3-1, es la única normatividad administrativa que contempla el pago a los pensionarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las prestaciones económicas adicionales a la pensión, identificadas como "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", el cual señala que cualquier ex trabajador, independientemente de su nivel, ya sea operativo, por categorías, mando o enlace, adquiera la calidad de pensionista directo, el instituto se obligará a cubrirle: primer pago de pensión; pensión mensual; pago único por ajuste al año calendario; aguinaldo; bono de despensa, y previsión social múltiple.

No obstante, la Sala dispuso que en la interpretación normativa al último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no era posible la integración de otras disposiciones vinculatorias que se refieran a incrementos de "prestaciones en dinero", otorgadas a los trabajadores del Estado en activo, como en el caso pretende la actora, respecto de los oficios circulares 307-A-4064, de dieciocho de agosto de dos mil once; 307-A-3796, de uno de agosto de dos mil doce y 307-A-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los que se establecen como "prestaciones" a otorgar al "personal operativo", de las diversas entidades y dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, los conceptos de "despensa y previsión social múltiple", conforme a un criterio evolutivo apoyado en las resoluciones que fijan los salarios mínimos vigentes para cada ejercicio, aprobadas por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor que, considerando la inflación anual, en cada caso fijó el Banco Central.

Sin embargo, consideró que las prestaciones de los oficios sólo eran aplicables al "personal operativo" al servicio del Estado que se encuentre en servicio "activo", por lo que quedaban excluidos los incrementos "despensa y previsión social múltiple", a que se refiere el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no colmar el carácter de generalidad.

En cuanto a la compatibilidad, dispuso que los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", tenían un origen presupuestario diferente, por lo que no asistía razón a la actora.

En efecto, dispuso que los oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público eran comunicaciones dirigidas a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos, en donde se establecían lineamientos para la elaboración e integración del "Analítico de plazas y remuneraciones", los cuales están relacionados con los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, aplicables para los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

De manera que, los oficios circulares en que la actora sustenta su acción, no resultan disposiciones administrativas aplicables en materia de pensiones civiles otorgadas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo que corroboró con el análisis del fundamento legal de los referidos oficios circulares de que se trata.

Al respecto, la Sala dispuso que los oficios en los que la actora sustentó su pretensión, no son disposiciones administrativas a partir de los que se deriven derechos sustantivos a favor de los trabajadores del Estado, sino comunicados oficiales. Así que cada dependencia debe observar los lineamientos de los referidos oficios circulares en la proyección de sus presupuestos para los ejercicios a que se refieren las mismas circulares, en donde no se encuentra el gasto relacionado con las pensiones civiles otorgadas como prestaciones de seguridad social.

Reiteró que los oficios circulares no eran aplicables en materia de pensiones civiles otorgadas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, como tampoco resultan aplicables en forma directa los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal para la determinación de los montos en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado habrá de pagar a sus pensionados las remuneraciones económicas adicionales de "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple".

En los conceptos de violación, la quejosa aduce que la resolución de la Sala le causa agravio porque le niega el derecho a obtener los incrementos por los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", con lo que se violan sus derechos fundamentales, pues con el pago de la pensión, los jubilados adquieren otros derechos como lo es la forma de cálculo de los incrementos a su pensión de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles, en términos del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales tienen el carácter de accesorios a su pensión, ya que entran al patrimonio del trabajador justo en el momento en que adquiere el carácter de jubilado.

Así que los aumentos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple fueron aumentados a los trabajadores en activo, por lo que si fueron percibidos por la quejosa, se actualiza el supuesto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Aduce que los conceptos que reclama han sido aumentados de manera general a todos los trabajadores en activo, y son compatibles porque forman parte de la cuota diaria de pensión y, a la fecha, de manera errónea se le cubren por tales conceptos las cantidades de $********** (********** 00/100 M.N.) y $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales, por lo que sí procede el pago de las diferencias respecto de los incrementos otorgados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, máxime que la demandada no dio contestación a la demanda.

También manifiesta que la Sala pierde de vista el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", en donde se estableció el derecho de los pensionados y, en consecuencia, la obligación de pagar esos conceptos adicionales y, por otro lado, el artículo 57 de la ley de dicho instituto (reproducido en el artículo 43 del reglamento aplicable) reconoce el derecho de los pensionados a que su pensión se incremente en proporción a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, lo que dice, no fue controvertido por la demandada.

También señala que debe atenderse a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "B", tomo 3, parte 3-1, que constituye la única normatividad administrativa que contempla el pago a los pensionarios del instituto, ya sea operativos, por categorías, mando o enlace, al adquirir la calidad de pensionistas directos, pues el instituto se obliga a pagarles el primer pago de pensión mensual, pago único por ajuste al año calendario, aguinaldo, bono de despensa y previsión social múltiple.

Así que, abunda en el sentido de que el pago de los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple" es otorgado a los pensionados, con independencia de qué categoría ocuparon cuando prestaron sus servicios en activo. Por lo anterior, afirma que lo resuelto por la Primera Sala Regional le causa agravio.

Insiste en que al no condenar al pago de diferencias se vulneran sus derechos contenidos en la Constitución Federal, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la protección a la pensión y a una vida digna. Precisa también que el puesto en el que se jubiló es operativo, lo que dice no fue refutado por la tercero interesada al omitir la contestación a la demanda.

Con el propósito de dar solución a lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que en el juicio de nulidad obran las siguientes pruebas:

a) Copia simple de la concesión de pensión a favor de la quejosa, de la cual se desprende que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó una cuota diaria de $**********, a partir del **********. (folio 14)

b) Copia simple del tabulador salarial "B" c/jornada complementaria en vigor a partir del 1 de enero de 2009, de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de Telecomunicaciones de México. (folio 15)