AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
Comprobantes De Percepciones Y Descuentos De Agosto A Octubre De Dos Mil Quince
Luego, los conceptos "J.C." y "prima de antigüedad" a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario base, ya que se trata de conceptos distintos al "sueldo cotizable", "quinquenios" y "otras percepciones al fondo del ISSSTE"; únicos por los cuales se cotizó al fondo de pensiones.
En esas condiciones, se concluye que los conceptos antes referidos no integran el salario tabular o salario base de pensión, ni fueron objeto de cotización; por tanto, el fallo reclamado, al rechazar la pretensión de sumarlos a la base pensionaria, es apegado a derecho.
Así, es correcta la conclusión de la Sala en el sentido de que tales conceptos no deben integrarse a la cuota pensionaria de la entonces actora, porque en autos del juicio de nulidad no se acreditó que dichos conceptos integren el salario tabular o salario base de pensión o que se haya cotizado por el mismo ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que en términos de la citada jurisprudencia 2a./J. 114/2010, debió ser demostrado por la hoy quejosa; además de que es insuficiente que el concepto "J.C." solicitado por la pensionada para integrar su cuota de pensión, lo haya percibido de manera regular, pues al tratarse de un concepto distinto al salario tabular, es a la hoy quejosa a quien correspondía probar su cotización ante el instituto de seguridad social, lo que no aconteció.
En ese sentido, son ineficaces los argumentos de la quejosa en los que afirma que la Sala responsable vulnera sus derechos, pues como ya se demostró, con los elementos de prueba exhibidos por la quejosa no logró demostrar que los conceptos que reclama, deban formar parte de la cuota de pensión.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado la manifestación de la quejosa en el sentido de que los jubilados tienen derecho a una gratificación anual, conforme a lo que establece el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sin embargo, la Sala no se pronunció al respecto. Ahora bien, de la lectura de la demanda de nulidad no se advierte que la quejosa lo hubiera reclamado, pues si bien a folio 8 del juicio de nulidad se transcribe el último párrafo del citado artículo, en dicho concepto de anulación reclamó los incrementos a su pensión.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de la quejosa, en el sentido de que de conformidad con el artículo 6o. (sic) se deberá condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, por falta grave al emitir la resolución impugnada en el juicio natural, además, porque no dio contestación a la demanda de nulidad, y para dar cumplimiento a las normas jurídicas invocadas aplicables al caso, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debió calcular y determinar los incrementos a las pensiones como lo ordena el artículo 57 de la ley que rige a dicho instituto, debe decirse que no le asiste la razón.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 194/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 239, dispuso que el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula, en su párrafo cuarto, el derecho que el particular tiene a que la autoridad demandada lo indemnice por los daños y perjuicios que haya sufrido en su patrimonio, en aquellos casos en que dicha autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y, además, omita allanarse al contestar la demanda.
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