AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
I Personal Civil En Los Términos Siguientes
"a) Operativo, comprende los puestos que se identifican con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.
"En el anexo 2 del presente manual se presenta el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, que servirá como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial especifica;
"b) Categorías, comprende los puestos de los niveles salariales que por las características de la dependencia o entidad requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y
"c) Mando y de enlace, comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al Presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y específico; asimismo, comprende los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.
"En los anexos 3 A y 3 B del presente manual se presentan los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando y de enlace de las dependencias y entidades, que servirán como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y
"II. Personal militar, comprende las percepciones de los servidores públicos militares en las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina por concepto de haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar en los términos de las disposiciones aplicables.
"En el anexo 1 del manual se presenta la relación de dependencias y entidades con el tipo de tabulador de sueldos y salarios que les aplica. En el anexo 3 C se presentan los límites de la percepción ordinaria neta mensual aplicables a dependencias y entidades."
La transcripción del artículo citado informa que, dentro de la administración pública federal existen dos grandes clasificaciones de personal: civil y militar. Respecto del primero, que es el que al asunto interesa, dado que el órgano de seguridad social del que se reclama el aumento es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la norma refiere la división del personal en diversos grupos: operativo, enlace y mandos, además de la clasificación por sus características particulares en "categorías".
Es decir, dentro de la estructura de los funcionarios del Ejecutivo Federal, además de los puestos operativos a que se refieren los oficios en que la actora finca su pretensión, existen otros niveles, los cuales quedan excluidos expresamente de la participación de los aumentos a las prestaciones señaladas.
Ese aspecto es concluyente para determinar, con mayor claridad, que si en autos no quedó acreditado fehacientemente que la actora ocupó un cargo operativo, entonces no puede determinarse que cuenta con el derecho que reclama.
Asimismo, si bien el derecho a percibir los conceptos está reconocido en las disposiciones aplicables y, por ende, no está sujeto a demostración, el aspecto referente a que en el mundo fáctico se haya efectuado un incremento general y que, en vía de consecuencia, el pensionado se ubique en la hipótesis de percibirlo, constituye un hecho que está sujeto a ser demostrado y que corre a cargo de la demandante.
Como lo destacó el Pleno de Circuito, la carga de la prueba correspondía a la actora, lo que se corrobora si se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los asuntos en los cuales los pensionados demanden la indebida cuantificación de las prestaciones en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son de naturaleza administrativa.
Por tanto, operan las reglas referentes a que los actos administrativos gozan de presunción de validez y, además, que la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como indica la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
De ahí que, además, para que en un juicio de nulidad la actora vea satisfecha su pretensión de percibir los incrementos por los conceptos adicionales a su pensión, entre otros, los de bono de despensa y previsión social múltiple, es necesario que en autos esté acreditado fehacientemente que al encontrarse en activo ocupó un cargo operativo; carga procesal que no se logró demostrar y, por el contrario, con las pruebas que exhibió quedó patente que su última categoría en activo fue la de **********.
Al respecto, cabe destacar que, aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda, el puesto operativo lo debió demostrar la actora; por tanto, no se trata de un hecho sino de un aspecto que no puede presumirse, pues está sujeto a prueba con cargo a la actora.
Así que resulta primordial destacar que la improcedencia de su acción deriva de que no acreditó tener un puesto operativo estando en activo, lo que no es desvirtuado por ninguna de las pruebas a que se ha hecho referencia, en tanto que todas están encaminadas a demostrar su carácter de pensionada, lo que, además de la razón asentada, no basta para tener derecho a los incrementos que reclama de los conceptos, bono de despensa y previsión social múltiple.
Las explicaciones dadas son suficientes para concluir que resulta correcto el criterio empleado por la Sala al declarar infundados los argumentos de la actora, por cuanto a la negativa de los incrementos reclamados -por la actora-, con relación a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, pues las pruebas que obran en el sumario no demuestran que, efectivamente, al encontrarse en activo, la actora ocupó un cargo operativo.
En diverso aspecto, deben estimarse ineficaces las manifestaciones de la quejosa, respecto de la omisión de la Sala de tomar en cuenta respecto al Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", tomo 4, parte 3-1, que es el que prevé que a los jubilados -de manera general-, se les deben brindar las prestaciones de bono de despensa y previsión social múltiple; cuando lo que pretende acreditar la impetrante, es el derecho que dice asistirle para percibir los aumentos a tales rubros, pero a la luz de lo dispuesto en los oficios emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual no logró probar, al no ubicarse en sus hipótesis.
Con relación al argumento en el cual la quejosa afirma que la determinación de la responsable, al no convenir con los conceptos de impugnación en que se vulnera en su perjuicio los derechos constitucionales, cabe decir que no le asiste la razón, en atención a que en el caso, el Estado Mexicano, a través de su Poder Legislativo, ha sentado las bases conforme a las cuales se desarrolla el derecho a la seguridad social en el rubro de jubilación, reglas que establecen el derecho de los trabajadores a recibir una pensión jubilatoria de acuerdo con las aportaciones realizadas al régimen de seguridad social, según se ha interpretado por el Más Alto Tribunal del País.
De ahí que se considere que lo determinado en torno a la forma en que se dan los aumentos o incrementos sobre ciertas prestaciones que se otorgan a los pensionados, no vulnera derecho humano alguno, máxime si la quejosa no acredita que, en todo caso, se ubica en alguna categoría que se logre ubicar como operativa, haga nugatorio el fin perseguido y no permita su subsistencia como jubilada en condiciones dignas, de acuerdo con las condiciones sociales, culturales y económicas de la población.
En este sentido, debe tenerse presente que, tratándose de los derechos etiquetados como "sociales", los pactos internacionales imponen a los Estados un conjunto de deberes que pueden considerarse el "núcleo duro" del derecho y, luego, esperar de ellos que la eficacia del derecho se amplíe preponderantemente en la medida en que lo permitan las condiciones económicas de cada país.
En la especie, el establecimiento del régimen de seguridad social en el ramo específico de la pensión por jubilación o retiro satisfacen la exigencia nuclear del derecho reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes, cantidad que en términos de la ley es incrementada periódicamente, de acuerdo con los factores de indexación aplicables; de ahí que, se insiste, no puede considerarse que la determinación alcanzada en torno a la pretensión de fondo de la quejosa contravenga el derecho humano en comento, porque finalmente sí se encuentra previsto el incremento periódico de las cuotas pensionarias.
Apoya lo anterior la tesis I.8o.A.7 A (10a.), sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, de rubro y texto siguientes:
"SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO. El derecho a la seguridad social está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a los operadores de las normas que los consagran, de utilizar el principio pro homine en su interpretación. De ahí que el Estado Mexicano, a través de su Poder Legislativo, ha sentado las bases conforme a las cuales se desarrolla el derecho a la seguridad social en el rubro de jubilación, las que establecen el derecho de los trabajadores a recibir una pensión jubilatoria de acuerdo con las aportaciones realizadas al régimen de seguridad social, según se ha interpretado por el Más Alto Tribunal del País. En este sentido, debe tenerse presente que tratándose de los derechos etiquetados como ‘sociales’, los pactos internacionales imponen a los Estados un conjunto de deberes que pueden considerarse el ‘núcleo duro’ del derecho y luego, esperan de ellos que amplíen su eficacia, preponderantemente, en la medida en que lo permitan las condiciones económicas del país. Por ende, el régimen de seguridad social en el ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del derecho relativo reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes, la que en términos de la ley se incrementa periódicamente de acuerdo con los factores de indexación aplicables. Cabe señalar que para considerar que se vulnera el mencionado derecho humano, al otorgarse una pensión como la indicada, es necesario que se acredite que el mecanismo utilizado lo desnaturaliza, hace nugatorio el fin perseguido y no permite la subsistencia del jubilado en condiciones dignas, de acuerdo con las condiciones sociales, culturales y económicas de la población."
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que la Sala infringe el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe decirse que no es el caso de realizar mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que sólo expone, en ese sentido, que el incremento pretendido tiene como fin su bienestar integral, lo que se estima insuficiente para demostrar que se vulnere dicho instrumento internacional en su perjuicio, ya que en ese sentido no se expone en concreto por qué la sentencia reclamada viola cada una de esas disposiciones.
Además, la sola circunstancia de que la demandante invoque la violación a esos preceptos internacionales, no se traduce en que la controversia deba ser resuelta de manera favorable para su pretensión, puesto que ello depende del cumplimiento de las condiciones que la normatividad aplicable le impone para que sea procedente su solicitud, como acontece en el caso, en el que con las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad no demuestran la satisfacción de las condiciones para que legalmente proceda el incremento de diversos conceptos que pretende, al no ubicarse en la categoría de empleados a las cuales se encuentran destinados.
Sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada y jurisprudencias, cuyos títulos y subtítulos se insertan a continuación:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." (Décima Época. Registro digital: 2005622. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014. Materia: Común. Tesis: 1a. LXVII/2014 (10a.). Página: 639 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas»)
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES." (Décima Época. Registro digital: 2006808. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.). Página: 555 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas»)
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN." (Décima Época. Registro digital: 2008034. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.). Página 859 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas»)
Por último, cabe decir que conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, no resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado las jurisprudencias que la quejosa invoca en sus conceptos de violación, pues provienen de tribunales de diverso circuito, en cambio, las que sí le obligan son en las que se basó el estudio realizado en esta resolución, emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En el concepto de violación que la quejosa numera como segundo, cuando secuencialmente sería el tercero, aduce que la Sala Fiscal le causa agravio, porque le niega el derecho a que el concepto de prima de antigüedad forme parte del monto pensionario, pues respecto de éste no tiene obligación de cotizar al fondo de pensiones del tercero interesado.
Lo anterior, porque se trata de una prestación de carácter legal y que generó por el tiempo que prestó sus servicios que se debe pagar a los trabajadores de telecomunicaciones de México, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en correlación con el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo; así que la Sala responsable viola sus derechos, pues la demandada no dio contestación a la demanda y no aportó pruebas para desvirtuar que la integración del concepto en su cuota diaria de pensión que reclama, no fue reconocida en la hoja única de servicios, por lo que se deberá dejar insubsistente el acto reclamado en la porción normativa respectiva, para que la Sala responsable emita otra en la que se le condene al instituto demandado a integrar la cuota diaria pensionaria con el concepto de prima de antigüedad al formar parte de la cuota diaria de pensión. Cita en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia 2a./J. 48/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL."
Que la Ley Federal del Trabajo establece como sujetos del beneficio de la prima de antigüedad, a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, régimen aplicable a la actora que prestó sus servicios a Telecomunicaciones de México, por más de veintinueve años, por lo que la prima de antigüedad es una prestación que compensa la fidelidad del trabajador que prestó sus servicios en los mejores años de productividad y se paga al final de la vida laboral de los trabajadores, por lo que forma parte del sueldo básico de la ahora quejosa, por lo que no tenía que probar nada de las cotizaciones al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como erróneamente lo sostuvo la Sala.
En su cuarto concepto de violación aduce que la resolución de la Sala le causa agravio, porque le negó el derecho de concederle la inclusión del concepto "J.C.", que aparece en el tabulador regional del organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México, toda vez que la a quo argumentó que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, por lo que se deberá incluir dicho concepto, ya que en su totalidad conforma el sueldo tabular correcto, con el cual se debió calcular la cuota pensionaria. Además de que, sobre esa pretensión, la quejosa no tenía que probar si por el mismo cotizó al fondo de pensiones.
Refiere que se violaron sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, porque la Sala omitió observar lo establecido en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los conceptos de violación, por la estrecha relación que guardan entre sí, se analizan de manera conjunta y son ineficaces, atento a lo que enseguida se expone.
De la lectura de la resolución que se reclama se advierte que, en relación con el tema que se analiza, la Sala Regional consideró que de la concesión de pensión por jubilación con número de folio ISSSTE **********, emitido por el delegado en la Zona Regional Sur del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se determinó una cuota diaria de $**********, a partir del **********, y que el fundamento es el artículo décimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete; de donde se advertía que para calcular el monto de las cantidades que corresponden por pensión se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima, en el mismo puesto y nivel, de tres años.
Después de establecer la legislación aplicable dispuso que la pretensión de la actora es que se le tome en cuenta para el cálculo de su cuota diaria de pensión los conceptos de "J.C." y "prima de antigüedad".
Al respecto, consideró que conforme al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora que pretenda que se le reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo a su favor, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación al mismo. Y que de las pruebas ofrecidas en copias simples, a las que se les concedió un valor probatorio indiciario, sostuvo que la actora sólo comprobó: su calidad de pensionada y que percibía un pago por parte del Estado al haber sido trabajadora.
Sin embargo, respecto a los conceptos de "J.C." y "prima de antigüedad", la actora no acreditó haberlos percibido en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos doce meses inmediatos a la fecha de su baja, ya que no aportó medio de prueba que así lo demostrara; por tanto, no acreditó haber percibido los conceptos que solicita en el periodo antes referido.
En principio, cabe señalar que **********, laboró el último año de servicio para el organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México, y obtuvo derecho a una pensión por jubilación a partir de **********, bajo el régimen del artículo décimo transitorio de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por haber cotizado veintinueve años, dos meses y diecisiete días.
En relación con la dependencia para la que laboró la quejosa el último año de servicio, Telecomunicaciones de México -en su origen Telégrafos Nacionales-, a la fecha de su creación, regía sus relaciones laborales por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Dicho órgano se sustituyó por un organismo público descentralizado, por virtud de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de agosto del año de mil novecientos ochenta y seis.(1)
Así, originalmente se previó que esos organismos descentralizados se regirían, al igual que lo venían haciendo, conforme al derecho laboral burocrático.
Empero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el decreto de creación del Servicio Postal Mexicano, concluyó que su artículo 16 violaba los artículos 49 y 123 de la Constitución Federal; además, determinó que sus relaciones laborales debían regirse por el apartado A del último de los artículos constitucionales anotados.
Dichos criterios se aprecian en las jurisprudencias P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95, emitidas por el Pleno de nuestro Alto Tribunal, que resultan aplicables de manera análoga al organismo Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México).
"SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LO CREÓ VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.-(Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1986). El artículo 16 del referido decreto viola el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las relaciones laborales entre el organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado ‘B’, de la Constitución Federal, siendo que el Constituyente Permanente en el propio precepto, pero en el apartado ‘A’, estableció lo contrario, al señalar en la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales, en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, pues al Congreso de la Unión le compete la expedición de las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, según se dispone en el artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, por lo que el acto del Ejecutivo excede el marco especificado por el Constituyente."
"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN.-Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, apartado ‘A’, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal."
"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado ‘A’ de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."
Los precedentes que conforman estas jurisprudencias, sirvieron de base para emitir la tesis temática P./J. 1/96, que enseguida se transcribe:
"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."
De lo anterior se concluye que cuando los trabajadores de Telégrafos Nacionales y Correos, se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, gozaban de los derechos ahí previstos, así como de los precisados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En los decretos de modificación del régimen de tales dependencias, como organismos públicos descentralizados, se indicó que seguirían rigiéndose por el apartado B del artículo 123 constitucional.
A partir de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, la regulación laboral debe entenderse regida por el apartado A del artículo 123 constitucional, con los derechos ahí previstos, a través de la Ley Federal del Trabajo.
Así, a partir de la entrada en vigor de los decretos que crearon esos organismos públicos descentralizados, sus trabajadores gozan de determinados derechos que prevé la Ley Federal del Trabajo, compatibles con otros previstos en el derecho burocrático.
Precisado lo anterior, en torno al concepto "prima de antigüedad", es preciso puntualizar que surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo, ocurrida el primero de mayo de mil novecientos setenta, ya que anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.
Al efecto, es ilustrativa la tesis cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931.-Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931." (Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, julio-diciembre de 1979, página 52.)
De ahí que, a partir de mil novecientos setenta pasa de ser una prestación extralegal a incorporarse a la ley y constituirse en un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el apartado A del artículo 123 constitucional, del cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 162 se regula la prestación materia de examen, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
- Dicho Precepto Refiere
- Ese Estado De Cosas Permite Concluir Lo Siguiente
- Página
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
- Comprobantes De Percepciones Y Descuentos De Agosto A Octubre De Dos Mil Quince
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Transitorios
- Decreto Por El Que Se Crea El Organismo Descentralizado Denominado Servicio Postal Mexicano