AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.

Fecha: 11-Ago-2017

Dicho Precepto Refiere

"‘Artículo 23. El instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario.

"‘Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador.

"‘El instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado.’

"Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen, por regla general, los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente, son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.

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"Lo anterior tiene su razón de ser en el equilibrio financiero que debe mantener el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las cuotas y aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, por disposición del artículo 15 de la mencionada ley; pues de otra manera, el instituto enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con dicha obligación, dado que los recursos para cubrir las pensiones únicamente provienen de dichas aportaciones y cuotas.

"Además, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente el monto de la primera debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.

"Por eso, a fin de que el instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar que, se insiste, se reduce a lo dispuesto en los artículos 32 de la ley burocrática federal y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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