AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.

Fecha: 11-Ago-2017

El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz

En él aduce la quejosa que la resolución reclamada es inconstitucional, porque no obstante que se tuvo por precluido el derecho de la autoridad demandada para formular su contestación de demanda, con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala debió considerar que se admitieron todos los hechos que en forma precisa le imputó la quejosa en el escrito de demanda, tomando en cuenta que no se suscitó controversia alguna ni tampoco se hicieron valer excepciones, además de que no ofreció algún medio de prueba que desvirtuara el derecho de la quejosa a percibir las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, al ser omisa en contestar el escrito respectivo.

De la lectura de las constancias que obran en autos se advierte que, efectivamente, la demandada no contestó la demanda, no obstante que con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis se le emplazó al juicio de nulidad con copia de la demanda instaurada en su contra por la hoy quejosa (folio 39 del juicio de nulidad); aspecto que no fue soslayado por la Sala Regional, en tanto que al analizar los conceptos de impugnación que hizo valer, sostuvo la omisión de la demandada de dar contestación al escrito de la aquí quejosa, lo que se estima está apegado a derecho.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde a la actora acreditar su acción, y a la demandada sus excepciones y defensas.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:

"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.