AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
Sobre el mismo tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 214/2009 -que posteriormente abandonó-, derivada de la contradicción de tesis 336/2009, que es del contenido siguiente:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
Al resolver la contradicción de tesis 141/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio anterior y determinó que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, reclamada por trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede cuando:
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
- Dicho Precepto Refiere
- Ese Estado De Cosas Permite Concluir Lo Siguiente
- Página
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
- Comprobantes De Percepciones Y Descuentos De Agosto A Octubre De Dos Mil Quince
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Transitorios
- Decreto Por El Que Se Crea El Organismo Descentralizado Denominado Servicio Postal Mexicano