AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."
Al respecto, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el concepto "prima de antigüedad y/o quinquenio", que debe incluirse en la pensión conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como la vejez, la muerte y la invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia una vez satisfechos los requisitos legales, y es el concepto contenido en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el cual es diverso de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, la "prima de antigüedad" prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición, y que tiene como finalidad compensar el tiempo laborado.
Así se desprende de la tesis de la entonces Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, enero-junio de 1981, página 46, que es del contenido siguiente:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PENSIÓN POR JUBILACIÓN. SON DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA.-El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la prima de antigüedad, recogió la práctica seguida en diversos contratos colectivos, en reconocimiento a la permanencia en el trabajo, y su fundamento es distinto al de las prestaciones de la seguridad social, pues éstas tienen su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto, de carácter natural, como la vejez, la muerte y la invalidez, o los relacionados con el trabajo. La prima de antigüedad, en cambio, es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en el mismo. Sin intervenir o considerar la posibilidad de riesgos. Las prestaciones cuestionadas son asimismo diferenciables, cuando la jubilación emana de las estipulaciones contractuales y la prima de antigüedad de la ley; la primera no es predeterminable en su cuantía total y la segunda sí; aquélla se otorga cumplidos los años de labores pactados en el contrato y para ésta el factor tiempo sólo se considera para los casos de separación voluntaria, estableciéndose la antigüedad mínima de quince años; la jubilación presupone una separación voluntaria, mientras que la prima de antigüedad se cubre aun en caso de despido; la primera representa una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador que por razones naturales ha visto disminuidas sus capacidades, y la segunda una recompensa a la continuidad en el trabajo desempeñado en el pasado."
Así, en virtud de que el concepto prima de antigüedad, previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se otorga en una sola exhibición, por única ocasión, a los trabajadores que concluyen su relación de trabajo, es evidente que no puede tomarse como base para el cálculo de la cuota de un pensionado, porque es un concepto de naturaleza distinta y que, por ello, no puede estar inmerso en el diverso concepto "prima de antigüedad y/o quinquenio", a que alude el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La afirmación anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4a./J. 11/92, donde se precisó que el pago de doce días de salario por cada año efectivo de labores que se establecía en favor de los trabajadores que renuncien, participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y que ésta es una prestación que debe cubrirse con independencia de cualquier otra, como lo es la pensión jubilatoria.
De lo anterior se colige que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación, como lo es la pensión jubilatoria, de modo que, no puede estar inmersa en dicha pensión, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido enfática y reiterativa, en que se trata de prestaciones de naturaleza diversa, por ello, ninguna de ellas puede incluirse en la otra.
La jurisprudencia 4a./J. 11/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del contenido siguiente:
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACIÓN.-Esta Sala ha establecido que la jubilación se equipara al retiro voluntario, en tanto que ambos entrañan una terminación del contrato del trabajo; con base en tal criterio, considera que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen, tienen derecho a la prestación que previene la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, dado que el pago de doce días de salario por cada año efectivo de labores que establece en favor de los trabajadores que renuncien, participa de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y ésta es una prestación que debe cubrirse con independencia de cualquier otra, como lo es la pensión jubilatoria." (Registro digital: 207831. Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 28, materia laboral.)
Lo anterior se robustece si se considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y, por ello, el pago de una no excluye el pago de la otra; ello, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 395, que enseguida se reproduce:
"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.-Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."
De lo anterior podemos afirmar que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se paga en una sola exhibición; en cambio, la prima quinquenal o prima de antigüedad a que alude el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se otorga en forma mensual, continua y permanente después de cinco años efectivos de trabajo hasta llegar a veinticinco.
Se sostiene tal afirmación, porque de la jurisprudencia anterior se desprende que la prima quinquenal prevista en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como presupuesto la terminación de la relación laboral.
La prima quinquenal descrita en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral; en tanto que la prima de antigüedad a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición.
La prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador.
El monto de la prima quinquenal a que alude el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece en el Presupuesto de Egresos y no puede rebasar lo autorizado.
En cambio, la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra establecida en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales.
La prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos.
El Pleno del Alto Tribunal retomó el criterio anterior y definió que los trabajadores que prestaron servicios para órganos centralizados, y posteriormente pasaron a organismos públicos descentralizados, tienen derecho a la prima de antigüedad, la que se computará a partir de que se rigieron conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria.
Lo anterior se observa de la jurisprudencia P./J. 56/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, que dispone:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162).
Indicó que, por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo al Presupuesto de Egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores, como sería la prima de antigüedad o quinquenio, previstos en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Precisó que los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal.
En consecuencia, si un trabajador que siempre laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
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- Página
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
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- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Transitorios
- Decreto Por El Que Se Crea El Organismo Descentralizado Denominado Servicio Postal Mexicano