AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
"DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO.-De la interpretación de los artículos 6o., cuarto párrafo, 17, 20 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la indemnización a que se refiere el primero de los preceptos debe solicitarse en la demanda o en la ampliación, si procede, y cuando se estime demostrado que la unidad administrativa correspondiente incurrió en falta grave, siempre que la autoridad no se hubiese allanado al contestar la demanda, la sentencia debe declarar en forma preliminar que el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio; mientras que la existencia de los daños y perjuicios, si éstos son consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada y su cuantía específica, deben ser materia de prueba en el incidente que habrá de tramitarse en términos del artículo 39 de la ley procesal citada. Lo anterior es así, porque hasta la sentencia que declare la nulidad podrá evidenciarse la existencia de la falta grave y la conducta procesal de la autoridad enjuiciada, consistente en no allanarse al contestar la demanda, aunado a que el monto de los daños y perjuicios que en su caso se hayan producido sólo puede conocerse hasta que cesen los efectos de la resolución viciada; de ahí que la exigencia de que tales elementos sean demostrados en el procedimiento contencioso implique una carga excesiva al particular."
Al respecto, de la lectura de la demanda de nulidad no se advierte que la quejosa hubiera solicitado la indemnización a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la misma, requisito indispensable para que la Sala se hubiera pronunciado al respecto, y este tribunal analizara la legalidad de ello.
En esas condiciones, su solicitud resulta novedosa, pues este tribunal no puede pronunciarse de manera directa respecto de los argumentos que ante la Sala no hizo valer.
En efecto, conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados debe exigirse a través del incidente respectivo, que habrá de tramitarse en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la propia ley; sin embargo, previo a tal procedimiento, la Sala debe pronunciarse respecto a la procedencia de la prestación, pues ello debe analizarse en la sentencia acorde con los elementos que para ello deben actualizarse.
Así que el derecho a la indemnización nace con la sentencia que decide sobre la nulidad de la resolución combatida, y el pago de tal resarcimiento pecuniario debe reclamarse en la vía incidental. Ello denota que la condena a la indemnización tiene lugar en forma automática, como consecuencia lógica y necesaria de la declaración de nulidad en los casos legalmente previstos y, además, como sanción a la conducta de la autoridad.
En relación con ello, debe decirse que el derecho que el particular tiene a ser indemnizado por la autoridad, en los términos previstos en el dispositivo citado, se configura con dos elementos: primero, la comisión de una falta grave, la cual, si bien tiene origen en los vicios que desde su emisión contiene la resolución tildada de nula, lo cierto es que sólo hasta que se emita la sentencia de nulidad puede considerarse configurado, ya que, hasta ese momento es cuando se podrá advertir que la falta grave existe, en virtud de que es precisamente la declaración de nulidad, en función de la causa de invalidez que se estime demostrada, la que evidencia que la unidad administrativa correspondiente incurrió en falta grave.
Y, el segundo elemento, consiste en la omisión de allanarse a la demanda, el cual tiene lugar dentro del procedimiento, pues se refiere a la conducta procesal de la autoridad al eludir allanarse a la pretensión de nulidad, a sabiendas de que su resolución contiene los vicios que el actor le atribuye. Aspectos que deben ser analizados por la Sala en la resolución respectiva, previa solicitud de la parte actora.
En tal virtud, se estima que si la actora no solicitó tal prestación ante la Sala, éste no es el momento procesal oportuno para ello, pues su argumento resulta novedoso.
Por último, cabe señalar que este Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo D.A. 369/2016, D.A. 412/2016, D.A. 561/2016 y D.A. 587/2016, por unanimidad de votos, en sesiones de veintiocho de octubre, diecisiete y veintitrés de noviembre y ocho de diciembre, todos de dos mil dieciséis, en el mismo sentido que el que se resuelve, en relación con la prima de antigüedad.
En esas condiciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
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