AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.

Fecha: 11-Ago-2017

En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso

Con base en el referido contexto, el órgano judicial determinó que, entre las prestaciones aumentadas a los trabajadores en activo con base en los oficios circulares analizados, y los conceptos pagados a los pensionados adicionalmente a su cuota diaria, se actualiza el supuesto de compatibilidad exigido por el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues:

1. Las prestaciones de bono de despensa y previsión social múltiple son pagadas a los pensionados como gratificaciones mensuales fijadas por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es decir, su percepción no deriva o se vincula con la prestación del servicio activo (primer elemento objetivo).

2. El derecho a percibirlas como pensionados, está previsto en el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; reiterado en las páginas 3644 y 3645 del Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo "A", tomo IV, parte 3-1, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil siete; esto es, cuenta con sustento normativo, en este caso, de carácter administrativo (segundo elemento objetivo).

3. Del contenido de los oficios circulares 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, se desprende que los incrementos autorizados respecto de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, se otorgaron al personal operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, con curva salarial de sector central; o del mismo nivel, con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central (elemento subjetivo).

En suma, el órgano colegiado determinó que la compatibilidad entre las prestaciones aumentadas a los servidores en activo, con base en los oficios circulares citados, y las pagadas adicionalmente a la cuota diaria de los pensionarios, se actualiza cuando los pensionados obtuvieron tal calidad al prestar sus servicios en algún puesto operativo, aspecto que está supeditado a ser demostrado.

Por otra parte, con relación al subtema de generalidad, explicó que para estimar procedente el incremento pretendido, basta con que el aumento autorizado en los oficios circulares recaiga sólo en los trabajadores en activo que laboren en la dependencia y categoría en la cual el pensionado prestó sus servicios en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja de la cual derivó su pensión.

En otras palabras, el Pleno consideró que no se debe entender que para estimar actualizado el atributo de generalidad, el aumento deba recaer en la totalidad de los trabajadores de la administración pública federal, pues al interpretar sistemáticamente el artículo 57 de la abrogada ley del organismo de seguridad social, se aprecia que el legislador dispuso como factor determinante para calcular los incrementos a las prestaciones de los pensionados, la identidad entre el puesto sobre el cual se causó baja y el que es objeto del aumento a los trabajadores en activo.

Finalmente, con relación al último tema secundario (aspecto probatorio), en la sesión respectiva, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no basta que el interesado que solicite el incremento y pago de las diferencias derivadas de los rubros de bono de despensa y previsión social múltiple, se limite a acreditar su calidad de pensionado, sino que debe probar que causó baja en alguna de las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados conforme a los oficios circulares; es decir, en un cargo de nivel operativo.

Sobre este último aspecto, se aclaró que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.", pues la pretensión relativa al aumento de prestaciones en dinero, adicionales a la pensión con base en el aumento generalizado de otras otorgadas a servidores en activo, implica que se afirme la existencia de un derecho subjetivo derivado de la compatibilidad a que se refiere la normativa analizada, lo cual actualiza el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo referente a que el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que lo haga derivar.

De lo decidido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito se puede desprender que el incremento y pago de las diferencias correspondientes a las prestaciones enteradas adicionalmente a los pensionados por concepto de bono de despensa y previsión social múltiple, en la proporción en que se autorizó el aumento de las pagadas a los servidores en activo, con base en los oficios circulares 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, de dieciocho de agosto de dos mil once, uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, es procedente, siempre y cuando en el juicio de nulidad, el pensionado haya demostrado, además de tal calidad, que causó baja de algún puesto operativo.

Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones al caso, se advierte que los requisitos de compatibilidad y generalidad previstos por el último párrafo del artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cobran vigencia siempre y cuando de autos se desprenda que la actora, al momento de su retiro, ocupaba una plaza de rango operativo dentro de la administración pública federal, aspecto que no se acredita en el asunto que nos ocupa.

De los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte la existencia de algunos que permiten identificar que la demandante, durante el último año que estuvo en activo, laboró para Telecomunicaciones de México, bajo el puesto de **********, de esa manera, en el caso en particular la demandante no logró demostrar encontrarse en el rango de personal operativo al jubilarse, y desde el año previo a ello; y si bien, aun cuando para los servidores públicos de tipo operativo, el incremento pretendido se efectuó de manera general, el incremento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de conceptos compatibles, en el caso no se ajusta a tal parámetro, lo cual excluye a la actora para ser partícipe del derecho que generan dichos atributos (compatibilidad y generalidad).

En efecto, del cúmulo probatorio que obra en el juicio de nulidad de origen, previamente señalado, se sigue que la actora no logra acreditar el supuesto de haber laborado en un puesto "operativo".

De la copia simple del oficio de concesión de pensión por jubilación, otorgada a favor de la actora, se aprecia que se encuentra jubilada desde el **********; con lo cual, se cuenta sólo con un indicio del carácter de pensionada de la actora, el tipo de beneficio otorgado, el monto de la cuota diaria, su fecha de inicio y que es de por vida.

La copia simple de la hoja única de servicios expedida por Telecom Telégrafos, a favor de la actora, consta que su fecha de ingreso fue de **********, y la baja de **********; tal documental demuestra, de manera indiciaria, la fecha de ingreso de la trabajadora, la institución para la que laboró y que el último puesto o categoría que desempeñó, fue la de **********.

De las copias simples de los recibos de pago de la actora, por el periodo ya mencionado en esta ejecutoria, se demuestra, como indicio, que la quejosa en los meses y años mencionados, percibió por los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple las sumas de $********** y $**********, respectivamente.

Por otra parte, con la copia simple de los oficios circulares 307-A-1504, 307-A-4064, 307-A-3796 y 307-A-2468, de veintiocho de julio de dos mil ocho, dieciocho de agosto de dos mil once, uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente, en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció que los conceptos de previsión social múltiple y despensa, entre otros, debían incrementarse en $********** (********** 00/100 M.N.), para dos mil once; $********** (********** 00/100 M.N.), para dos mil doce, y $********** (********** 00/100 M.N.), para dos mil trece.

Esos oficios acreditan que en aquellas fechas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó el incremento en esas percepciones para el personal en activo que ahí identificó, debiendo las entidades y dependencias realizar los ajustes presupuestarios respectivos y remitirlos a la brevedad para su autorización.

En suma, en el juicio de nulidad de origen, la actora ofreció las pruebas que ya han quedado descritas previamente, de las que se desprende que al encontrarse en activo, ocupó como último cargo, el de **********; sin embargo, las pruebas descritas no acreditan de manera fehaciente que se trate de un puesto operativo, sin que en el caso baste que la quejosa lo hubiera manifestado y que la autoridad demandada no hubiera contestado, pues es un hecho que no se presume, ya que está sujeto a que la actora lo pruebe y, en autos, como se sostuvo, no existe prueba al respecto.

En efecto, el aumento de las prestaciones solicitadas autorizado en los oficios para el periodo que comprende de dos mil ocho a dos mil trece, únicamente es aplicable a los trabajadores de rango operativo, aspecto por el cual es factible convenir que no se trata de la totalidad de los servidores que conforman la estructura de la administración pública federal o de la de los Estados.

En ese tenor, debe decirse que la quejosa no acreditó haber laborado en un puesto operativo antes de ser jubilada, ni después, pues basta atender al contenido de los anuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, vigentes en el lapso indicado, particularmente a su artículo 10, para advertir que el personal de las dependencias y entidades que conforman al Ejecutivo Federal se clasifica en operativo, mando y enlace, aunado a la existencia de otro tipo de plazas que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y son identificados como "categorías".

De esa manera, se procede a la transcripción del dispositivo analizado, correspondiente al manual expedido para el último año, respecto del cual la actora reclamó el incremento, es decir, de dos mil trece, dado que su contenido es la reiteración del expresado en los manuales de dos mil once y dos mil doce: