AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE CASILLAS QUINTERO.
Fecha: 11-Ago-2017
El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
De lo hasta aquí reseñado se concluye, que no existe ninguna controversia ni duda en torno a que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el pago de la otra.
En efecto, la prima quinquenal prevista en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.
La prima quinquenal descrita en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral; en tanto que la prima de antigüedad a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición.
La prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador.
El monto de la prima quinquenal a que alude el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece en el Presupuesto de Egresos y no puede rebasar lo autorizado.
En cambio, la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra establecida en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales.
La prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral.
Los trabajadores de un organismo descentralizado federal que siempre laboraron bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
En cambio, los trabajadores que inicialmente se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y que posteriormente fueron transferidos al apartado A, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pero, el pago de tal prestación debe computarse solamente a partir de que empezaron a trabajar en este último régimen, pues antes de esa época no contaban con esa prerrogativa.
Así, se reitera, no existe duda en que la prima de antigüedad a que alude el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (y que por regla general debe incluirse en la cuota de pensión de un pensionado), es distinta de la "prima de antigüedad" a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y que por su naturaleza disímil, el pago de una no excluye la otra, para aquellos trabajadores que tuvieron un régimen laboral involucrando los apartados A y B del artículo 123 constitucional, como sucede con la quejosa.
Bajo ese contexto, no es procedente que la "prima de antigüedad" a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo se incluya en la cuota de pensión de la quejosa, porque tal prestación no se percibe en forma mensual, ordinaria, permanente y continua durante el último año de servicios del trabajador, sino que constituye un pago realizado al finalizar la relación laboral, que se efectúa en una sola exhibición, incluso como lo consideró la Sala la actora no acreditó que el pago se hubiera realizado de manera continua, regular, periódica e ininterrumpida.
En efecto, se insiste en que la prima de antigüedad o prima quinquenal que se otorga a los trabajadores que se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, es la que describe el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:
"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."
Así, se advierte que la prima quinquenal o prima de antigüedad que se cubre a los trabajadores al servicio del Estado, se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año y es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste.
En cambio, aunque los trabajadores como la quejosa, tienen derecho a percibir, además de la apuntada prima de antigüedad o quinquenio, la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ésta tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y es una prestación que se entrega en una sola exhibición.
Al respecto, debemos tener presente que en la contradicción de tesis 195/2004-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 33/2005, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, armonizando los artículos 15 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se puede determinar que la cuota máxima de la pensión por jubilación (sic) se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
La jurisprudencia 2a./J. 33/2005, es clara en puntualizar que el monto de la pensión debe tomar en cuenta el sueldo promedio del sueldo básico disfrutado en el último año de servicios, como se advierte de su rubro y texto que a continuación se reproducen:
"JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.-De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos."
Así, la prima quinquenal descrita en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que debe incluirse en la cuota de pensión, se incrementa cada cinco años de actividad laboral y se percibe en forma mensual por el trabajador durante su vida de trabajo en activo, y hasta el último año de servicio en forma continua, ordinaria y periódica.
En contraposición, la prima de antigüedad a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición, al concluir la relación de trabajo, por ello, no satisface las exigencias para incluirse como parte de la cuota de pensión, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 33/2005, porque no es una prestación que se haya disfrutado por la quejosa en el último año de servicios.
Para robustecer tal aserto, se tiene que de la hoja única de servicios que exhibió la quejosa en el juicio de nulidad, se advierte que sólo recibía en activo percepciones por concepto de sueldo cotizable, quinquenios y otras percepciones sujetas a cotizaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero evidentemente no percibió en el último año de servicios la prima de antigüedad a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque esa prestación se entrega en una sola exhibición al concluir la vida laboral del pensionado.
Lo anterior demuestra que la prima de antigüedad a que alude el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no fue parte del sueldo percibido en forma ordinaria por la hoy quejosa durante el último año de servicios, como lo consideró la responsable pues, como se ha visto, constituye una prestación pagadera en una sola exhibición cuando existe la separación del empleo, de modo que no puede incluirse en la base para determinar la cuota de pensión.
En ese sentido, se tiene que la Constitución Federal, específicamente lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), reconoce el derecho fundamental a la pensión, entendido éste, como el derecho humano de las personas en retiro, cuyo objetivo es proporcionarles un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna; sin embargo, al no establecerse ahí los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias, se entiende que, a fin de dotar de contenido esencial a tal derecho, su regulación la delegó al legislador secundario, quien fijará las condiciones relativas al goce efectivo de este derecho, verbigracia requisitos para su obtención, montos, topes máximos, inclusión de determinadas prestaciones, etcétera.
Sobre el tema, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 353, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la ley secundaria puede determinar los montos y conceptos a incluir en la base del cálculo de la cuota pensionaria; por tanto, lo en ella previsto no implica conculcación del derecho a una pensión digna. Dicho criterio es del tenor siguiente:
"PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, por lo que es evidente que deja a ley secundaria su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Por tanto, dado que la Constitución Federal prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, sino que deja a la ley secundaria su regulación, y toda vez que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada ha sido declarado constitucional y, por ende, fiel al espíritu del Texto Supremo, en el cual se preveían los conceptos a integrar el sueldo base pensionario, que luego se englobaron para integrar el concepto de salario tabular previsto en el artículo 17 de la ley del referido instituto vigente, entonces, para el cálculo de la pensión se deben considerar solamente los rubros previstos en ese precepto y su interpretación obligatoria (sueldo, sobresueldo, compensación, prima de antigüedad y/o quinquenios) así como aquellos respecto de los cuales se acredite haber cotizado al instituto, esto conforme a las jurisprudencias 2a./J. 41/2009 y 2a./J. 114/2010, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido literal siguiente:
"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."(2)
"ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos."(3)
Así, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, para efectos de determinación de la pensión, el sueldo básico se compone de los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación.
Luego, por virtud de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, los conceptos sueldo, sobresueldo y compensación quedaron compactados en un solo concepto, es decir, en el sueldo tabular previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.
El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.
En efecto, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta dos mil siete, establece:
"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’."
Luego, esos conceptos se compactaron en un solo concepto denominado sueldo tabular, pues así lo dispone el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, que prevé:
"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.
"Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley.
"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."
Cabe transcribir la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, cuyo contenido es el siguiente:
"ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas."
Atendiendo a lo anterior, únicamente son parte del sueldo tabular, el sueldo base, en el cual normativamente se incluyen todas las prestaciones consideradas para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, otras prestaciones descritas en el tabulador regional no constituyen parte de él.
Así lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, donde se determinó (sic) lo siguiente:
"Ahora bien, cabe señalar que el salario tabular es el identificado con los importes que se consignan en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base para el cálculo aplicable a fin de computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional, es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.
"En efecto, a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese instituto.
"Lo anterior, toda vez que, si bien por virtud de esa reforma quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no debe soslayarse que esa modificación se refiere al concepto de salario básico de cotización, que antes se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación; acotándose a partir de tal reforma, que el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el artículo 32 de la Ley Burocrática Federal, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.
"De lo que se sigue que el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no dejó de tener vigencia, pues no fue expulsado del sistema jurídico, sino que su texto (contenido), después de la reforma, debe leerse como sigue:
"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley (es el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto -previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-), excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. ...’
"...
"En ese sentido, toda vez que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el cálculo de las prestaciones respectivas, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto, es dable considerar que la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto el que considere para efectos de fijar el monto de su pensión percepciones o conceptos distintos del salario tabular y, por ende, que el instituto ajuste el monto de su pensión, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, no es suficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que es necesario que se acredite no solamente que están previstas en un tabulador regional, sino también que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social.
"Se expone tal aserto, toda vez que como lo ha considerado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, a los quinquenios y a la prima de antigüedad, dichos conceptos diversos deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, toda vez que el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, pues de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.
"Luego, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos que percibió regular y permanentemente durante el tiempo que laboró al servicio del Estado, pero que no fueron considerados parte del salario tabular, ni son quinquenios o prima de antigüedad, aun en el supuesto de que se encuentren comprendidos en el tabulador regional, a él le corresponde acreditar su pretensión, esto es, que por dichos conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Es así, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque el salario tabular, los quinquenios y la prima de antigüedad son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto."
De lo anterior se obtiene que el salario tabular y el tabulador regional aplicables para cada puesto de las dependencias del Gobierno Federal, constituyen conceptos distintos, pues el primero es la percepción pagada a los trabajadores en razón de las funciones desempeñadas y se integra, a su vez, por el sueldo, sobresueldo y compensación, en los términos que prevé el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta marzo de dos mil siete; y el tabulador regional es el instrumento en donde se consignan, además del sueldo tabular, las distintas prestaciones de un trabajador, que no necesariamente constituyen el sueldo obtenido por las funciones, pues varias de ellas pueden constituir ayudas o incentivos, los cuales no son objeto de cotización para el fondo de pensiones.
Para identificar en el tabulador regional cuáles de esas prestaciones constituyen el sueldo para efectos del cálculo de las pensiones por jubilación, se debe acudir al monto del rubro "sueldo base o salario bruto", toda vez que la suma de las cantidades pagadas por sueldo, sobresueldo y compensación, serán identificadas bajo esa modalidad.
De lo antes explicado se concluye que los únicos conceptos que deben considerarse para el cálculo de la pensión son:
- Considerando
- El Primer Concepto De Violación Es Ineficaz
- Cuando Los Demandados Fueren Varios El Término Para Contestar Les Correrá Individualmente
- C Aviso De Cambio De Situación De Personal Federal Folio
- En Esos Términos Destacó Que Ese Último Elemento Subjetivo Está Sujeto A Prueba En Cada Caso
- I Personal Civil En Los Términos Siguientes
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Establece
- Lo Anterior Se Advierte De La Invocada Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- C El Patrón Los Separa Justificada O Injustificadamente Sin Importar El Tiempo De Servicios
- El Contenido De La Citada Jurisprudencia Aj A Es El Siguiente
- Prima De Antigedad Yo Quinquenio
- Dicho Precepto Refiere
- Ese Estado De Cosas Permite Concluir Lo Siguiente
- Página
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
- Comprobantes De Percepciones Y Descuentos De Agosto A Octubre De Dos Mil Quince
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Transitorios
- Decreto Por El Que Se Crea El Organismo Descentralizado Denominado Servicio Postal Mexicano