AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.

Fecha: 20-Abr-2018

Aplicabilidad De La Ley General De Víctimas

En diverso orden de ideas, la quejosa indica que la Ley General de Víctimas se ocupa de vigilar la aplicación de los principios de indivisibilidad, interdependencia, progresividad y pro homine, ante la afectación de la dignidad humana, así como a que se le aplique la protección más amplia de manera pronta y eficaz, pues tiene derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y protección por parte del Estado, a un procedimiento judicial adecuado y efectivo impartido por autoridad independiente, imparcial y competente que garantice, con la debida diligencia, una investigación inmediata y exhaustiva, evitando la violación de sus derechos humanos, conforme lo dispone el artículo 10.

Además de que prevé el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados, lo que no implica la generación de una ganancia a la víctima, sino el otorgamiento de un resarcimiento adecuado; el cual depende del daño ocasionado; por lo que al limitar el pago de seis meses de salarios vencidos no se hizo con apoyo en un criterio de razonabilidad y el conocimiento exacto del daño se conocerá hasta que cesen los efectos del despido, esto es, hasta que sea reinstalado, y es hasta este momento en que procede el pago de los salarios vencidos, conforme a lo dispuesto por el numeral 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el numeral 11.

Refiere que el Sistema Nacional de Atención a Víctimas que se integra, entre otros, con el Poder Judicial Federal, a través del presidente del Consejo de la Judicatura, se le debe llamar a juicio para que intervenga como corresponda, con el fin de tutelar la defensa de sus derechos humanos, pues es importante que se le dé intervención para que aplique las medidas de satisfacción, verificando los hechos con completa verdad, para que no se le provoquen más daños y obtenga una decisión judicial que restablezca sus derechos humanos y dignidad; aplicándose la sanción judicial o administrativa a los responsables de las violaciones a tales derechos, incluyendo a la autoridad responsable, a quien se le debe imponer la medida de no repetición en este juicio, para no volver a incurrir en las violaciones ya precisadas.

Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene como fin prevenir y eliminar la discriminación, la que se define en su artículo 4, y que vinculada con el artículo 1o. de la Constitución, lleva a concluir que proscribe que no se goce de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad; lo que no se respetó.

Son infundadas sus manifestaciones, porque en el caso no cobra aplicación la Ley General de Víctimas, pues aun cuando dicho ordenamiento legal tiene como finalidad la protección de los derechos de aquellas personas que han sufrido un delito en su contra o una violación de derechos humanos, la reparación del daño causado al trabajador, específicamente por la separación injustificada de su empleo, está garantizada por la Carta Magna y por la propia legislación laboral, a través del pago de la indemnización constitucional, la reinstalación y los salarios caídos; de modo que si la reparación de los efectos nocivos de una ruptura injustificada del nexo de trabajo está prevista en la legislación laboral a través del pago de salarios caídos y otro tipo de indemnizaciones, resulta innecesaria la aplicación de diversos ordenamientos legales para tal efecto.

Para corroborar lo anterior es indispensable destacar que el ordenamiento legal en comento -Ley General de Víctimas-, en el artículo 2 establece que su objeto es reconocer y garantizar los derechos de: a) las víctimas del delito; y, b) las víctimas de violaciones a derechos humanos. Dicotomía que se corrobora con lo dispuesto en los diversos artículos 4, párrafo primero, y 6, fracción IX, de la propia legislación, los cuales en su parte conducente establecen:

"Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

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