AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.

Fecha: 20-Abr-2018

Estas Situaciones Ya Han Sido Motivo De Criterios Judiciales Como El Que A Continuación Se Cita

Tesis aislada XXI.2o.C.T.3 L (10a.),(14) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que dispone:

"SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS, ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE GUERRERO. AL NO PREVER LA LEY RELATIVA EL PERIODO NI LA FORMA EN LA QUE DEBERÁ CALCULARSE SU MONTO PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cumplen todos los requisitos para la aplicación supletoria del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, a la Ley Número 51. Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, dado que por cuanto al primer requisito, el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). Respecto al segundo, la referida ley número 51 no regula claramente el pago de salarios caídos, y el artículo 43, fracción III, de la citada ley federal burocrática sólo establece que cuando existe condena por laudo ejecutoriado a reinstalar a un trabajador, se prevé la figura de los salarios caídos, al ordenar su pago; sin embargo, se advierte que está deficientemente regulada, porque no se precisa el periodo ni la forma en que aquéllos se pagarán. Por lo que hace al tercer requisito, en la especie, se necesita precisar el periodo de pago y su forma, para cuantificar el monto de los salarios caídos, toda vez que la aludida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado adolece del mismo vacío legal, motivo por el que procede aplicar, supletoriamente, el diverso artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. En torno al cuarto requisito, el referido artículo 48 no contraría el numeral 33 de la ley a suplir, sino que es congruente con los principios que rigen dicha institución. Por tanto, tratándose del pago de salarios caídos a los trabajadores burocráticos, es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a la referida ley número 51, dado que, como se expuso, ésta no prevé el periodo ni la forma en la que deberá calcularse su monto para el pago correspondiente. Además, el propósito de la reforma al artículo 48 trae como objetivo evitar el cierre de micro, pequeñas y medianas empresas como fuentes de empleo a consecuencia de condenas estratosféricas por concepto de salarios caídos, objetivo que también es legítimo para aplicar al Estado cuando es demandado por sus empleados, ya que el tope del pago al trabajador de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, busca equilibrar los derechos humanos del trabajador y del patrón -en el caso el Estado- incluso de otros empleados; permitiendo que el trabajador afectado ejerza la acción de reinstalación o de indemnización y que goce del pago de los salarios vencidos y, a su vez, garantiza el servicio público que el Estado presta, con lo que también protege el empleo de otros servidores públicos."

Así, debe asumirse que existe un vacío legal en el tratamiento de asuntos laborales que se extiendan por un periodo mayor al previsto en la legislación burocrática laboral para la solución de la controversia y, bajo esas condiciones, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es susceptible de ser objeto de supletoriedad, de acuerdo con las bases arriba señaladas, como se advierte a continuación:

a) El ordenamiento legal a suplir prevé esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

Esta hipótesis sí se cumple, puesto que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos admite expresamente la supletoriedad y señala a la Ley Federal del Trabajo como uno de los ordenamientos a los que hay que acudir en los casos no previstos.

Lo anterior se puede advertir del artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues señala: "Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.

En el caso concreto, esta hipótesis sí se surte, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé la figura de la indemnización en caso de cese injustificado; sin embargo, lo hace de modo deficiente para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia parcial de la reglamentación necesaria, pues aquella legislación no establece qué tratamiento debe darse a los asuntos laborales que se extiendan por un periodo mayor a un año.

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.

También se materializa ese extremo, toda vez que, como ya se dijo, resulta necesaria la aplicación supletoria, a fin de que al trabajador se le indemnice por la tardanza en la conclusión del juicio por parte del órgano de justicia de trabajo, sobre la base de que no es aquél quien debe sufrir los perjuicios que le depara esa dilación tan prolongada.

Cabe decir, que no se atiende a un aspecto que los congresistas locales no hayan tenido la intención de contemplar en la legislación burocrática estatal, toda vez que fueron ellos quienes impusieron a los órganos laborales como lapso máximo para decidir los asuntos de su competencia el de seis meses y, además, para tal efecto los vinculó a que adoptaran todas las medidas necesarias en términos del citado artículo 119. De ahí que resultó palmario para los creadores de esta norma la celeridad con la que debían tramitarse y resolverse esas contiendas, a fin de respetar las garantías de impartición de justicia pronta y expedita, previstas en el artículo 17 de la Carta Magna. Así, el desacato de ese lapso legal, necesariamente trae aparejado que deba repararse mediante la condena de un monto resarcitorio a favor del operario, el cual está previsto en el mencionado artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Esta hipótesis también opera, puesto que al existir un vacío legal en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, respecto a la indemnización en caso de tardanza en el dictado del laudo; luego, no cabe contradicción entre este ordenamiento y la Ley Federal del Trabajo, pues ambos coinciden en que no debe existir dilación, pero sólo es este último ordenamiento el que señala una sanción para tal supuesto.

En cuanto a este tema, no es supletoria la ley federal burocrática; al respecto existe el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2014 (10a.), antes transcrita, de título y subtítulo: "REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO."

En consecuencia, debe ser aplicable el artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en términos del artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la Ley Federal del Trabajo es supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en cuanto al tema tratado, puesto que el trabajador no debe ser sancionado por los actos indebidos o ilícitos de terceros; por tanto, la tardanza en la resolución de su asunto no puede pararle perjuicio, hasta el extremo de pretender que no se le pague indemnización alguna por tal atraso.

De esa forma es si (sic) se considera que los salarios caídos también pueden ser establecidos mediante el pago de intereses, es procedente acudir a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 48, tercer párrafo, dispone que se pagarán los intereses a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de su pago.

Empero, en este punto es necesario precisar que la aplicación supletoria del precepto de que se trata -en atención a la forma en que está regulado el pago de salarios caídos en la legislación laboral- debe operar, no en su literalidad, sino en cuanto a la institución jurídica que instrumenta, consistente en el pago de intereses como resultado de la tardanza en la resolución del juicio.

De modo que en este caso debe entenderse que si dentro del plazo de seis meses -previsto en la legislación burocrática local para la solución de la controversia- no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de nueve meses de salario -no quince como está regulado en la Ley Federal del Trabajo-, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.

Cabe puntualizar que los nueve meses señalados en el párrafo anterior surgen de la adición de tres meses al plazo legal para resolver la contienda -seis meses-, tal como se desprende de la propia legislación laboral federal, que se conforma con la adición de tres meses a los doce contemplados para la conclusión del juicio.

Lo anterior, porque la finalidad de los intereses es la de sustituir la generación de los salarios vencidos por un lapso prolongado, para enfrentar la práctica de extender indebidamente la duración de los procedimientos laborales. De lo anterior se infiere que, como prestación, el referido interés mensual tiene la misma naturaleza que los salarios caídos, pues al igual que éstos, constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador.

Al respecto, se comparte la tesis aislada XXVII.3o.24 L (10a.),(15) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que a continuación se transcribe:

"INTERÉS PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER LA MISMA NATURALEZA DE LOS SALARIOS CAÍDOS, PARA SU CONDENA NO SE REQUIERE RECLAMARLO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). En lo conducente, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establece: a) si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización constitucional o a la reinstalación, así como al pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido ‘hasta’ por un periodo máximo de 12 meses; y, b) si al término de ese lapso no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. En relación con esto, de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que la finalidad de los intereses es la de sustituir la generación de los salarios vencidos por un lapso prolongado, para enfrentar la práctica de extender indebidamente la duración de los procedimientos laborales. De lo anterior, se infiere que, como prestación, el referido interés mensual tiene la misma naturaleza que los salarios caídos, pues al igual que éstos, constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal y, por ello, para su condena, la Junta de Conciliación y Arbitraje no precisa de exigencia de pago expresa en la demanda, es decir, no requiere plantearse como prestación, sino únicamente que se demuestre el hecho del despido y que se declare procedente alguna de las acciones fundadas en él, para que la Junta fije la condena respectiva y los términos en los cuales deberá pagarse."

Así, lo anterior se torna trascendente en la medida en que entre las fechas de la presentación de la demanda laboral (veinticuatro de noviembre de dos mil quince) y la de emisión del laudo (veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete), ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en los citados artículos 52 y 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; por ende, resulta procedente la condena al pago de esa prestación.

En ese orden, como el lapso de seis meses mencionado concluyó el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, los intereses deben computarse a partir del día siguiente: el veinticuatro.

Por tanto, si en la ley burocrática local existe un vacío legal respecto de la procedencia de los intereses legales, procede acudir, en vía de supletoriedad, al artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, porque el primer ordenamiento en cita sí establece las instituciones jurídicas de salarios caídos y término para dictar el laudo.

No está de más destacar que la cuantificación del dos por ciento mensual debe aplicarse por una sola ocasión en el momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de nueve meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se aplicará el dos por ciento, y el monto obtenido por dicho porcentaje será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia,(16) emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título, subtítulo y texto:

"INTERESES GENERADOS CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS. El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o a la indemnización con el importe de 3 meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de la interpretación correlacionada del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y de la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos; y, 2) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incidiría en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, al cuantificar los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, la cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador."

Se precisa que el anterior criterio también se ha sostenido en los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, resueltos en sesiones de ocho de febrero, el primero y uno de marzo de dos mil dieciocho, los dos restantes, así como que se ha elaborado una tesis aislada(17) de título, subtítulo y texto siguientes:

" De los artículos 52 y 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se advierte que existe una situación no prevista por el legislador, que se presenta cuando el tiempo de resolución de un juicio laboral burocrático no sólo excede de los 6 meses que prevé dicha ley, sino que se tramita durante un lapso mucho mayor, sin que pueda considerarse que el pago de 6 meses de salario constituya una solución para estos casos, pues ello atenta contra el principio de que nadie debe ser perjudicado por los actos indebidos de terceros y, en ese sentido, el trabajador no es quien debe sufrir los perjuicios de la tardanza judicial, sino que debe ser indemnizado por quien lo despidió injustificadamente, responsable inicial del daño causado. De esa forma, al existir sobre el tema un vacío legal en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, debe recurrirse a la supletoriedad, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con el rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, pues: a) el artículo 11 de la ley en cita admite expresamente la supletoriedad y señala a la Ley Federal del Trabajo como uno de los ordenamientos a los que hay que acudir en los casos no previstos; b) la ley del Estado prevé la figura de la indemnización en caso de cese injustificado, pero no establece qué tratamiento debe darse a los juicios laborales que se extiendan por un periodo mayor a 6 meses; c) por lo que es necesaria la aplicación supletoria para que al trabajador se le indemnice por la tardanza en la conclusión del juicio, sobre la base de que no es él quien debe sufrir los perjuicios que deparan esa dilación; y, d) no hay contradicción entre la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y la Ley Federal del Trabajo, pues ambas coinciden en que no debe existir dilación, pero sólo en la última se señala una sanción para tal supuesto. De esa forma, si se considera que los salarios caídos también pueden ser establecidos mediante el pago de intereses, debe acudirse supletoriamente al artículo 48, párrafo tercero, de la ley federal citada; por tanto, si al término de 6 meses (límite para el pago de los salarios caídos), no se ha dictado el laudo, se pagarán intereses sobre el importe de 9 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago."

En ese tenor, de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Amparo, con los anteriores cuatro precedentes y el presente asunto, que contienen un mismo criterio no interrumpido por otro en contrario, los cuales fueron resueltos en diferentes sesiones por unanimidad de votos, queda establecida la jurisprudencia por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito.

En vía de consecuencia, se ordena a la secretaria designada en términos del artículo 28 del Acuerdo General 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encargue de efectuar los trámites relativos a la elaboración, envío y publicación de la referida jurisprudencia de conformidad con lo establecido en ese cuerpo normativo.