AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Fecha: 20-Abr-2018
La Limitación En Cuestión Transgrede El Derecho A La Dignidad Humana Y No Discriminación
- La referida restricción contraviene la Ley General de Víctimas, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el Sistema Nacional de Atención a Víctimas; por lo que también procede el pago de daños y perjuicios y la reparación de daños inmateriales, morales, psicológicos y emocionales que sufrió el actor con el despido injustificado del que fue objeto y sus consecuencias.
Hechas tales precisiones, el promovente del amparo formula los siguientes argumentos, los que se estudiarán en distinto orden al planteado.
Constitucionalidad y convencionalidad del límite del pago de salarios caídos regulado en los artículos 45, fracción XIV, y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Señala que el tribunal estableció la condena a los salarios caídos con apoyo en los citados numerales; empero, el precepto 123, apartado B, fracción IX, constitucional establece el derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, a no ser separado sin causa justificada y, en caso de que ello ocurra, le concede acción para demandar la reinstalación o el pago de una indemnización; derecho que recoge el diverso 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que concede tales acciones, así como el pago de salarios vencidos, sin establecer limitación en cuanto al periodo por el que deben cubrirse, por lo que a esta norma deben sujetarse las disposiciones locales, al expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, acorde con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional.
Indica que si la Ley Suprema establece el derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y el legislador federal -en la norma reglamentaria- estableció en su beneficio, entre otras acciones en caso de despido injustificado, la de reinstalación y el pago de salarios caídos, sin limitar el monto en cuanto al periodo que deben cubrirse, debe concluirse que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son inconstitucionales, al restringir la percepción de tal concepto -salarios caídos- a seis meses, pues ante el despido tiene derecho a éste desde la fecha en que ocurra hasta la reinstalación; esto es, por todo el tiempo que dure la separación arbitraria, pues es la única forma de resarcir los daños y perjuicios.
Que si el laudo reclamado, en el tema que se trata, se sustenta en un precepto inconstitucional, aquél también deviene inconstitucional, al atentar contra su derecho de no ser privado del producto de su trabajo a consecuencia de un cese injustificado.
Argumenta que si bien las Legislaturas de los Estados cuentan con autonomía para establecer normas que regulen las relaciones con sus trabajadores, tal facultad no es plena, pues se encuentra supeditada a las disposiciones constitucionales, como es el artículo 123, apartado B, fracción IX, que instituye que en caso de separación injustificada, el trabajador tiene derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente y el numeral 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé como obligaciones de los titulares reinstalar al trabajador separado injustificadamente, cuando opte por ella, y a pagar los sueldos o salarios caídos; de ahí que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al limitarlos a seis meses, contraviene los dispositivos 1o., 115, fracción VIII, párrafo segundo, 123 y 133 constitucionales. Invoca las tesis aisladas de rubros: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115 FRACCIÓN VIII, PÁRRAFO SEGUNDO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Reitera la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues ante la procedencia de la acción de reinstalación, los salarios caídos procedían hasta que se ejecutara el laudo, como se advierte de la interpretación armónica de los numerales 115, 116, 123, 1o. y 5o. de la Carta Magna; además de que las leyes reglamentarias del numeral citado -123- ninguna impone restricción a seis meses de salario, por lo que la limitante a que fue sujeto lo discrimina.
Tilda de descomunal y contradictorio el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009)." y controvierte cada uno de los argumentos expuestos por la Sala del Máximo Tribunal del País, por considerar que contraviene el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por ende, los numerales 1o., 5o., 14, 16 y 17 constitucionales.
Arguye que es falso que el legislador local reconozca una indemnización de nueve meses, porque los salarios vencidos no forman parte de la indemnización, sino que son una prestación o indemnización autónoma, a pesar de que se paguen en un solo acto, por lo que no puede considerarse que por tratarse de nueve meses superan a la indemnización constitucional de tres meses; además de que la propia ley de la materia los trata por separado en los artículos 45 y 52, y que tan son diferentes que los salarios vencidos constituyen el derecho a la reparación de algún daño o perjuicio con motivo de un acto ilícito cometido por el patrón, por lo que debe cubrirlos en su totalidad hasta que se cumpla con el laudo.
Cabe hacer la acotación que el actor ejerció como acción principal derivada del despido injustificado de que se dijo objeto, la de reinstalación, a la que condenó el tribunal, así como a los salarios caídos por el término de seis meses; pese a ello, la autoridad invocó como fundamento de la condena los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los cuales son la materia de la litis constitucional; de ahí que procede el examen de ambos.
Hecha tal precisión, se determina que los citados argumentos resultan inoperantes, toda vez que sobre el particular existen jurisprudencias(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema propuesto, esto es, la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado, las cuales son del tenor siguiente:
"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. El artículo señalado, al establecer en dicha fracción la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo vulnera, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario, es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de sueldo dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador durante el juicio laboral, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que dejó de obtener con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo."
"REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO. El indicado precepto, al prever que cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque el legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar el pago de los salarios vencidos, los cuales equivalen al salario dejado de percibir por el trabajador durante el trámite del juicio laboral, como una forma de resarcir las cantidades dejadas de obtener con motivo del cese; entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios deben resolverse en un término máximo de 6 meses, a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo."
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en tanto establece que ante el cese injustificado de un trabajador, además de ser inmediatamente reinstalado en su puesto, deberán pagársele salarios caídos, que no excederán del importe de seis meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio de esta entidad federativa, ya que el legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar el pago de dichos salarios.
Además, porque, como sostuvo el Alto Tribunal, conforme al diverso artículo 119 del mismo ordenamiento, los juicios laborales burocráticos deben resolverse en un término máximo de seis meses, a partir de la presentación de la demanda, lo cual evidencia que lo establecido por el legislador estatal en relación con la condena al pago de salarios caídos es razonable y proporcional.
El citado criterio jurisprudencial -2a./J. 20/2014 (10a.)-, cabe aclarar, es de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo y, en esa medida, los argumentos resumidos, como se indicó, resultan inoperantes, dado que este tribunal, ante la citada obligatoriedad de observar lo resuelto por el Alto Tribunal del País, se encuentra impedido para realizar cualquier estudio al respecto, en virtud de que no podría llegar a una conclusión diversa.
Tal decisión está orientada por el criterio jurídico contenido en la tesis de jurisprudencia(7) siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
- Considerando
- La Limitación En Cuestión Transgrede El Derecho A La Dignidad Humana Y No Discriminación
- Igual Suerte Siguen Las Manifestaciones Atinentes A Los Siguientes Temas
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Cobra Aplicación La Jurisprudencia Siguiente
- Aplicabilidad De La Ley General De Víctimas
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Tiempo Extraordinario
- Aguinaldo Prima Vacacional Y Despensa Familiar Generados Con Posterioridad Al Despido
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados En Una Parte Y Parcialmente Fundados En La Restante
- Prestaciones En Materia De Seguridad Social Ulteriores Al Despido
- Son Fundadas En Su Aspecto Formal Esas Disidencias
- Prescripción De Aguinaldo Vacaciones Y Prima Vacacional
- El Citado Criterio Tiene Como Rubro Y Texto
- También En Suplencia De Queja Debe Sostenerse Lo Siguiente
- Estas Situaciones Ya Han Sido Motivo De Criterios Judiciales Como El Que A Continuación Se Cita
- Efectos De La Protección Constitucional
- De La Exhibición De Las Constancias De Pago A La Afore
- Que Esos Documentos Especificaran El Salario Y La Cuantificación Total Del Monto A Enterar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve