AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Fecha: 20-Abr-2018
Los Anteriores Planteamientos Son Infundados En Una Parte Y Parcialmente Fundados En La Restante
No asiste razón al quejoso en cuanto a que la responsable absolvió al patrón del pago de despensa familiar mensual concebida desde el despido hasta la reinstalación; toda vez que en el considerativo décimo decretó condena desde el veintiuno de noviembre de dos mil quince, fecha de la separación, hasta el día en que fuera reincorporado en la fuente de trabajo; inclusive, efectuó la cuantificación desde la data en comento hasta la de emisión del laudo reclamado.
A su vez, la absolución decretada por el tribunal responsable en cuanto a la prima vacacional es acertada en la medida en que apegó su actuar a la jurisprudencia,(11) emitida por el Pleno de este Circuito que establece la improcedencia de esa prestación, la cual es de observancia obligatoria para este órgano de amparo, como para la responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyos título, subtítulo y texto son:
"VACACIONES. RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO SE RECLAMA POR UN LAPSO POSTERIOR A LOS 6 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE ORDENA LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece que el pago de los salarios caídos no excederá del importe de 6 meses, lo cual ha sido calificado de constitucional, prudente y razonable por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO.’; por lo que, al ser la forma legal de resarcir las cantidades que el trabajador dejó de percibir a cambio de su trabajo, con motivo del despido injustificado, si se reclama el pago de vacaciones -y por consiguiente de la prima vacacional, como prestación accesoria- por el lapso posterior a esos 6 meses, resulta improcedente la condena a su pago, atendiendo precisamente al tope contemplado en la ley burocrática. Ahora bien, el hecho de que la relación de trabajo haya estado interrumpida, aunque fuese de manera injustificada y se considere legalmente como continuada, no implica que se generó el derecho al pago de vacaciones, pues no se prestó el servicio ni implicó el desgaste de energías; de ahí que tampoco pueda sostenerse que deba cubrirse la prestación por el tiempo restante a los 6 meses que marca la ley."
En relación con las tesis citadas por el quejoso, de rubro y título y subtítulo: "AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN." y "VACACIONES. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE DEMANDAN CONCOMITANTES AL DESPIDO Y POR- EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS).", se sostiene que la primera no es de observancia obligatoria para este tribunal federal, al tener la calidad de criterio aislado, emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, y la segunda, fue superada por la jurisprudencia antes transcrita al haber participado en la contradicción de tesis de la que derivó.
Lo parcialmente fundado radica en que es desacertada la absolución del aguinaldo causado con posterioridad al despido, toda vez que la existencia de éste implica la continuación de la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido, sin que sea trascendente la existencia del desgaste del trabajador, porque ese reclamo no tiene como finalidad compensarlo por ello (como sí lo tienen las vacaciones y la prima vacacional); de ahí que el accionante tiene derecho a su pago. Empero, no hasta que se materialice la reinstalación, sino con la limitante de seis meses prevista por analogía respecto de los salarios caídos conforme a los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues fue voluntad del legislador fijar como limitante ese lapso al resarcimiento económico.
- Considerando
- La Limitación En Cuestión Transgrede El Derecho A La Dignidad Humana Y No Discriminación
- Igual Suerte Siguen Las Manifestaciones Atinentes A Los Siguientes Temas
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Cobra Aplicación La Jurisprudencia Siguiente
- Aplicabilidad De La Ley General De Víctimas
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Tiempo Extraordinario
- Aguinaldo Prima Vacacional Y Despensa Familiar Generados Con Posterioridad Al Despido
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados En Una Parte Y Parcialmente Fundados En La Restante
- Prestaciones En Materia De Seguridad Social Ulteriores Al Despido
- Son Fundadas En Su Aspecto Formal Esas Disidencias
- Prescripción De Aguinaldo Vacaciones Y Prima Vacacional
- El Citado Criterio Tiene Como Rubro Y Texto
- También En Suplencia De Queja Debe Sostenerse Lo Siguiente
- Estas Situaciones Ya Han Sido Motivo De Criterios Judiciales Como El Que A Continuación Se Cita
- Efectos De La Protección Constitucional
- De La Exhibición De Las Constancias De Pago A La Afore
- Que Esos Documentos Especificaran El Salario Y La Cuantificación Total Del Monto A Enterar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve