AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Fecha: 20-Abr-2018
También En Suplencia De Queja Debe Sostenerse Lo Siguiente
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia(13) de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", en la que determinó que para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, cuando no estén previstas expresamente en la ley a suplir, es necesario que se satisfagan cuatro supuestos, a saber:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Del citado criterio se desprende que, por regla general, para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente.
En el caso concreto, el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece que cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses.
De lo anterior se advierte que existe una situación no prevista por el legislador, y es la que se presenta cuando el tiempo de resolución del juicio excede no sólo esos seis meses, sino que se tramita durante una duración mayor.
Por otro lado, el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos señala que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses, a partir de la presentación de la demanda; no obstante, tampoco señala lo que debe pasar cuando el laudo no se dicta en ese tiempo.
Resulta cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la condena a los seis meses no es inconstitucional, como en esta resolución se ha hecho notar; sin embargo, esos criterios no han tratado explícitamente el problema relativo a la solución jurídica para aquellos asuntos resueltos en periodos muy prolongados que rebasan no sólo en una ocasión el periodo legal, sino varias veces.
Podría pensarse que el pago de los seis meses de salario también constituye una solución para estos últimos casos; sin embargo, lo cierto es que eso atenta contra un principio básico judicial: si nadie puede beneficiarse de lo ilícito de sus actos, por el otro lado, nadie puede ser perjudicado por los actos indebidos de terceros y, en ese sentido, el actor o trabajador no es quien debe sufrir los perjuicios de la tardanza judicial, sino que, por el contrario, al tenor de lo demandado, los medios de subsistencia, como el salario, deben ser indemnizados. Bajo este principio, el incumplimiento de una obligación comúnmente genera responsabilidades que se traducen, cuando se trata de cuestiones que pueden fijarse patrimonialmente, en la imposición de indemnizaciones. Ésa es, precisamente, la naturaleza de los salarios caídos.
La indemnización consistente en el pago de salarios caídos es correlativa a un trabajo no efectuado, de manera que, en principio, su limitación a seis meses es constitucional en casos comunes, es decir, cuando la duración del juicio no excede de dicho lapso; sin embargo, no es posible asumir que el legislador considerara que opera esa misma razón en aquellos asuntos con una duración y que, por tanto, la condena a seis meses de salarios sería la única procedente.
De ahí que se considere que en esos casos se presenta un vacío legal a suplir, tanto porque no está prevista respuesta alguna por parte de la legislación, como porque la que existe no es posible aceptarla.
Lo anterior, debe reiterarse si se recuerda que si bien el Poder Legislativo tiene libertad de configuración en el tratamiento de una indemnización por responsabilidad laboral, con la limitación constitucional de la indemnización y la reinstalación que establece el artículo 123 constitucional, esa libertad no puede ser tan diferenciada ni desproporcional en el tratamiento a todos los trabajadores, es decir, es posible que haya diferencias en el trato, pero no a un extremo que surja una inequidad y, como consecuencia de ello, tampoco las indemnizaciones deben ser tan diferenciadas.
- Considerando
- La Limitación En Cuestión Transgrede El Derecho A La Dignidad Humana Y No Discriminación
- Igual Suerte Siguen Las Manifestaciones Atinentes A Los Siguientes Temas
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Cobra Aplicación La Jurisprudencia Siguiente
- Aplicabilidad De La Ley General De Víctimas
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Tiempo Extraordinario
- Aguinaldo Prima Vacacional Y Despensa Familiar Generados Con Posterioridad Al Despido
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados En Una Parte Y Parcialmente Fundados En La Restante
- Prestaciones En Materia De Seguridad Social Ulteriores Al Despido
- Son Fundadas En Su Aspecto Formal Esas Disidencias
- Prescripción De Aguinaldo Vacaciones Y Prima Vacacional
- El Citado Criterio Tiene Como Rubro Y Texto
- También En Suplencia De Queja Debe Sostenerse Lo Siguiente
- Estas Situaciones Ya Han Sido Motivo De Criterios Judiciales Como El Que A Continuación Se Cita
- Efectos De La Protección Constitucional
- De La Exhibición De Las Constancias De Pago A La Afore
- Que Esos Documentos Especificaran El Salario Y La Cuantificación Total Del Monto A Enterar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve