AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Fecha: 20-Abr-2018
Tiempo Extraordinario
Se duele el actor de que indicó desempeñarse en una jornada continua de siete a dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana, de lo cual desprende que trabajó una hora extra diaria, ya que su horario laboral debía concluir a las quince horas y, en consecuencia, de ésta a las dieciséis, constituye el tiempo extraordinario reclamado por el último año laborado; por su parte, el demandado controvirtió ese hecho con base en que la jornada fue desempeñada de las ocho a las dieciséis horas, circunstancia que no acreditó; no obstante, el tribunal responsable absolvió del pago del tiempo extraordinario, atento a que el accionante laboró cuarenta y cinco horas a la semana, lo cual no excedía de los máximos permitidos por la ley.
La anterior determinación es indebida, según el quejoso, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado del tiempo máximo legal en que se debe desempeñar un trabajador burócrata, aun con aceptación del empleado público, no deja de ser tiempo extraordinario y, por ende, su pago irrenunciable, lo cual no sucedió en la especie, ya que nunca hubo un pacto en relación con la distribución de la jornada, inclusive, existió controversia en relación con ésta, pues la patronal nunca se defendió, excepcionó o probó alegando alguna modalidad de la jornada, un convenio o acuerdo sobre el reparto de la jornada o alguna otra circunstancia, de allí que, en este caso, es imposible sustituirse en la instancia como lo hizo la responsable, al suplir la deficiencia de la defensa patronal, lo que atentó de manera franca contra los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, lo cual repercutió en la sentencia, ya que con sustento en una interpretación equivocada de la jurisprudencia y consideraciones ilegales, se absolvió del pago del tiempo extraordinario, pues se consideró una jornada de cuarenta y ocho horas semanales y, consecuentemente, al haber laborado cuarenta y cinco, fue absuelto el patrón por no estar rebasado el máximo permitido por la ley.
Añade que la condición laboral relativa a la jornada que regula el artículo 123 de la Constitución Federal y los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo es diaria, lo que constituye el género, es decir, sólo comprende un horario diario que puede ser diurno, nocturno o mixto, pero no se contiene una jornada de cuarenta y ocho horas semanales, a pesar de que se pactara el descanso del sábado y el domingo en una semana, porque aceptarlo llevaría al extremo de admitir también un convenio para jornadas mensuales e, inclusive, anuales y, en consecuencia, se atentaría contra la propia Constitución. Basta dar lectura a las 31 fracciones de que se compone el apartado A del artículo 123 constitucional, el que por el contrario, en las dos primeras se ocupa precisamente del género de la jornada, cuyo máximo será de ocho horas la diurna, la nocturna de siete, en tanto que la fracción XI, se refiere a la jornada extraordinaria como especie, e indica que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas, pero nunca se ocupa de una jornada de 48 horas semanales.
Devienen jurídicamente ineficaces esos planteamientos, debido a que el impetrante los sustenta, esencialmente, en que en la demanda reclamó el pago de tiempo extraordinario e indicó como horario de labores el de siete a dieciséis horas de lunes a viernes, además de que la responsable absolvió de ese reclamo con base en que como sólo trabajó cuarenta y cinco horas a la semana, ello no excedía de las cuarenta y ocho como límite máximo semanal previsto en la ley. Esas premisas son falsas, ya que del escrito inicial no se advierte que haya demandado esa prestación y el horario que realmente señaló fue el de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana, el cual abarca ocho horas cada uno de esos días (folios 1 a 30), aunado a que en el laudo reclamado, la responsable no se pronunció acerca del tiempo extraordinario, al no habérsele exigido.
Así, a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación de los argumentos relatados, pues a partir de suposiciones que no resultaron verdaderas, devienen ineficaces para obtener la concesión del amparo solicitado.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia,(10) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."
- Considerando
- La Limitación En Cuestión Transgrede El Derecho A La Dignidad Humana Y No Discriminación
- Igual Suerte Siguen Las Manifestaciones Atinentes A Los Siguientes Temas
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Cobra Aplicación La Jurisprudencia Siguiente
- Aplicabilidad De La Ley General De Víctimas
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Tiempo Extraordinario
- Aguinaldo Prima Vacacional Y Despensa Familiar Generados Con Posterioridad Al Despido
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados En Una Parte Y Parcialmente Fundados En La Restante
- Prestaciones En Materia De Seguridad Social Ulteriores Al Despido
- Son Fundadas En Su Aspecto Formal Esas Disidencias
- Prescripción De Aguinaldo Vacaciones Y Prima Vacacional
- El Citado Criterio Tiene Como Rubro Y Texto
- También En Suplencia De Queja Debe Sostenerse Lo Siguiente
- Estas Situaciones Ya Han Sido Motivo De Criterios Judiciales Como El Que A Continuación Se Cita
- Efectos De La Protección Constitucional
- De La Exhibición De Las Constancias De Pago A La Afore
- Que Esos Documentos Especificaran El Salario Y La Cuantificación Total Del Monto A Enterar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve