AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS. SECRETARIO: CÉSAR CHÁVEZ SOUVERBIELLE.

Fecha: 20-Abr-2018

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"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica."

En otro orden de ideas, el accionante aduce que el tribunal responsable se olvidó de que el trabajo, como actividad humana, está reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Federal, al tratarse de una actividad lícita que debe ejercerse con libertad y ponerse al servicio de la sociedad, sin impedimento a cualquier persona, a que se dedique a la actividad que le acomode y sin que pueda ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial; de ahí que si la autoridad fijó un tope a los salarios vencidos después de resolver que la conducta patronal fue nociva y ofensiva y condenó a la reinstalación, con dicha limitación lo privó del producto de su trabajo, porque de no haber sido despedido, sin causa, el producto de su trabajo lo hubiera generado, por lo que no cabía imponer tal limitante, pues la cesación del daño causado por la conducta ilícita del patrón se conocería hasta que fuera resarcido por cumplimiento de la resolución judicial. Cita la jurisprudencia del tenor siguiente: "DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.-La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos."

Reitera que la dignidad humana descansa sobre los principios de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad, sin que la responsable haya contribuido al cumplimiento de la misión que corresponde al derecho del trabajo, referente a la idea de justicia social, sino que prefirió reconocer un derecho del Estado y Municipios de Morelos, para despedir indiscriminadamente a los trabajadores sin causa, para después limitar a seis meses el pago de los perjuicios causados, derogando la tesis (sic) de que la finalidad del derecho del trabajo es restablecer la igualdad de los contrincantes, trabajo y capital, en franca actitud protectora hacia el patrón con la excusa de que comparte la nueva reflexión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ausentando la tutela de los derechos humanos, entre los que se encuentra el del trabajo y contrariando las obligaciones que los propios artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 115, 116, 123 y 124 constitucionales le imponen.

Argumenta que al ser despedido injustificadamente tiene derecho a la indemnización sancionadora que equivale a un daño y los salarios vencidos a los perjuicios, de suerte que se trata de dos indemnizaciones que a pesar de ser complementarias son distintas, por lo que si demostrado aquél -el despido- se limitan a seis meses los salarios vencidos, ello se traduce en un acto discriminatorio y atentatorio de la dignidad humana y del derecho consagrado en el artículo 5o. constitucional, insistiendo que por ser despedido dejó de trabajar por culpa y responsabilidad del patrón, pues de no haberlo cesado, hubiese percibido en su integridad su salario.

Son infundadas sus manifestaciones y para demostrarlo debe considerarse el contenido del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"..."

La porción normativa transcrita consagra el derecho humano al trabajo, concediendo en favor de la persona diversas prerrogativas, entre otras, la proscripción a ser privado del producto de su trabajo, salvo por resolución judicial.

El producto del trabajo debe entenderse que comprende tanto los derechos económicos -salarios, aguinaldo, etcétera-, ya sean legales o contractuales que les concede la norma, o que pactan las partes -patrón y trabajador, o patrón y sindicato-; como las prestaciones de carácter social -aportaciones de seguridad social, otorgamiento de créditos para vivienda, entre otras-, cuyo origen es la prestación del trabajo personal subordinado; respecto de las cuales existe la prohibición de privación en perjuicio del empleado.

Ahora bien, en el caso, la ley estatal concede al trabajador despedido injustificadamente el ejercicio de dos acciones: indemnización o reinstalación y, en cualquiera que elija, el derecho a percibir salarios caídos por el término de seis meses; luego, el tope al citado término no implica la privación del producto del trabajo; esto es, de un derecho generado por la prestación del servicio, ya que si los salarios caídos equivalen al salario dejado de percibir por el trabajador por la duración del juicio laboral, debe colegirse que constituyen el resarcimiento que el legislador estableció en beneficio del trabajador por las cantidades que dejó de obtener con motivo del despido, pero no de la privación del producto de su trabajo.

En otro orden de ideas, el amparista arguye que el artículo 123 constitucional y el diverso 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se encuentran orientados a reconocer una libertad absoluta de los legisladores del país o de cada Estado federado, para restringir o integrar la indemnización relativa a los salarios caídos, esto es, para precarizarlos, porque con esa modalidad impuesta por la responsable convierte dicha indemnización, la estabilidad en el empleo y la antigüedad en el trabajo en letra muerta, vulnerando la dignidad humana, porque no ponderó que lo único que tienen los trabajadores para aspirar a una vida digna es su fuerza de trabajo, y al limitar los derechos humanos nulifica en su integridad los derechos humanos. Invoca las tesis aisladas de rubros: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES." y "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."

Abunda en que el protocolo adicional citado impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que toda persona goce del derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, incluyendo una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosas para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin distinción; deber que no acató la responsable y atentó contra el principio de estabilidad en el empleo, que comprende el derecho a ser reinstalado y -conforme al protocolo- a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional, y sobre la que emite opiniones personales e históricas.

Transcribe los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 123, apartado A, fracciones XX y XXVII; apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Federal; 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. de la Ley Federal del Trabajo; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o., 11, 23 y 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Que la autoridad, al emitir el laudo, extinguió indirectamente el derecho a la estabilidad en el empleo, pues bastará que el patrón nuevamente lo despida y refugiándose en una conducta maliciosa que provoque la dilación del juicio, para pagar nuevamente seis meses de salarios y, con ello, el derecho humano a trabajar como empleado público, al privarle del pago íntegro de los salarios vencidos, sólo por compartir un criterio aislado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los derechos humanos de acceder a la justicia, el de legalidad (sic) y seguridad jurídica.

Además de que, contrario a lo aseverado por la autoridad, el legislador estatal está obligado a respetar los parámetros constitucionales y convencionales; conforme al primero de los citados -constitucionales- si bien el artículo 123, apartado B, no especifica el monto de la indemnización, ni que deban pagarse los salarios vencidos, lo cierto es que la base de la indemnización se fija en el apartado A, fracción XXII, del propio dispositivo, que faculta al trabajador a elegir entre el derecho a ser reinstalado o indemnizado con el importe de tres meses de salarios, por lo que aun cuando el Constituyente no se ocupe de los salarios caídos, el tope a seis meses contraviene el artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Establece que conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", los destinatarios del derecho fundamental a la estabilidad en el empleo son: el Estado, a quien le impone el poder legislar garantías que permitan la eficacia del derecho a la permanencia en el empleo "...precisamente porque es a éste a quien se le impone la prohibición de separar al operario del trabajo, salvo causa de justa separación..."; por lo que las reparaciones de las violaciones de derechos humanos constituyen un derecho fundamental.

Son infundadas sus aseveraciones, porque el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a: 1) ser reinstalado; o, 2) obtener una indemnización. La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse.

El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) prevé el derecho de las personas a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d" de esta norma, los Estados Partes -como es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional.

Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación) en caso de despido injustificado. Sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores en cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos.

Como se advierte, ni el órgano reformador de la Constitución Federal ni las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los términos en que debe pagarse la indemnización; luego, si la legislación estatal en materia de derecho burocrático establece una limitante al pago de salarios caídos, debe colegirse que no contraviene aquéllas.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO.", la que se transcribió en párrafos precedentes.

En otro punto, el quejoso sostiene que el tribunal responsable se confundió y aplicó una tesis aislada que se refiere a la acción de indemnización, la que en el caso no se intentó, sino la de reinstalación, las que son evidentemente de naturaleza diferente, pues la primera genera una obligación de dar y la segunda de hacer; aquélla es resarcitoria del daño o perjuicio y la reinstalación implica volver las cosas al estado en que se encontraban hasta el momento de la separación.

Que no ejerció la acción indemnizatoria, sino la reinstalatoria, por lo que no le es extensiva la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Son infundados sus argumentos, toda vez que en la parte final del considerando segundo del laudo reclamado, la autoridad se limitó a analizar las pruebas ofrecidas por las partes para concluir que el actor demostró la acción principal de despido injustificado y condenó al Ayuntamiento demandado, entre otras prestaciones, a la reinstalación y al pago de salarios caídos, que no deberían exceder del importe de seis meses y procedió a cuantificarlos, sin que haya invocado algún criterio aislado o de jurisprudencia para establecer la condena.

En esa medida, si no citó como fundamento algún criterio, es claro que no incurrió en la confusión que se le imputa.

Se aclara que del expediente laboral de origen no se advierte que se hayan tramitado tres juicios de amparo contra la denegación de justicia como lo asegura el demandado.