AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Fecha: 18-Ene-2019
Considerando
SEXTO.—Estudio. Son infundados los conceptos de violación, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.
En el primer concepto de violación aduce el apoderado de la parte quejosa, que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley establecidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en relación con los preceptos 841(23) y 899-C,(24) de la Ley Federal del Trabajo, ya que señala que la autoridad responsable pasó por alto que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el último numeral citado.
Asimismo, indica que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; para sustentar lo anterior, invocó el siguiente criterio:
"LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."(25)
Del criterio anterior, alude que la Junta debe orientarse a describir la verdad y la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que llegue a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, con la finalidad de dar confianza y credibilidad.
Asimismo, refiere que el instituto demandado, al dar contestación a la demanda presentada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, opuso la excepción de oscuridad por considerar que el escrito inicial no se encuentra ajustado al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del tres (sic) de diciembre de dos mil doce; sin embargo, considera que la omisión de los requisitos previstos en dicho precepto legal, lo dejó en estado de indefensión, trascendiendo al resultado del fallo.
En ese contexto, señala que la nueva reforma de la Ley Federal del Trabajo obliga al trabajador o asegurado que al interponer su reclamación deba cumplir con los requisitos señalados en el numeral multicitado.
Por ello, arguye que si el escrito inicial no cumple con los requisitos contenidos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo –en lo particular porque la parte actora: 1) no anexó documentos que acrediten su personalidad; 2) no allegó la totalidad de sus pruebas, dado que ofreció y exhibió el resto de las mismas, hasta el desahogo de la audiencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete;(26) y, 3) no allegó los documentos expedidos por los patrones, ni la documentación expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la resolución de negativa de otorgamiento de pensión, la documentación expedida por el Infonavit y la documentación expedida por la Afore– entonces, se le dejó en estado de indefensión, por resultar la demanda oscura, vaga e imprecisa, máxime que de ella se observa que el tercero interesado funda sus acciones y hechos en un numeral que no tiene relación alguna con la pensión que reclama, además de que no allegó los documentos base de la acción.
Asimismo, manifiesta que si en el caso el actor reclamó el otorgamiento de la pensión de cesantía, lo correcto era que en la demanda precisara los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los supuestos salarios que cotizó en las últimas doscientas cincuenta semanas anteriores a la pensión, así como los patrones con los cuales percibió dichos salarios.
Por tanto, al omitirse tales requisitos, el aquí quejoso no está en aptitud de desvirtuarlos a través de la debida preparación de su defensa, lo que implica que la procedencia de la prestación reclamada no cumple con lo establecido en el artículo 899-C de la ley de la materia y, por ello, no se dictó un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, como lo establece el precepto 841 del mismo ordenamiento.
Arguye que del laudo combatido se desprende que la Junta responsable estudió incorrectamente la excepción de oscuridad, al considerar que el accionante no aportó datos necesarios para que el demandado pudiera excepcionarse.
Y concluye con que la responsable lo dejó en estado de indefensión, de acuerdo con lo establecido en los artículos antes citados, ya que debió observar que la parte actora no reunió los requisitos previstos en la citada disposición 899-C y, por tanto, tuvo que desechar el escrito inicial de demanda, absolver al aquí quejoso de las prestaciones reclamadas y ordenar el archivo como asunto total y definitivamente concluido.
Tales argumentos son infundados, porque la parte actora sí cumplió con los requisitos necesarios para que se analizara su acción y, por ende, no podía operar en beneficio del instituto demandado, ahora quejoso, la excepción de oscuridad de la demanda que opuso en su contestación, como se demostrará a continuación.
En primer lugar, resulta necesario transcribir el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
- Considerando
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Dar Celeridad A Los Procedimientos De Esa Naturaleza
- El Criterio Anterior Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj A Que Dice
- Haber Cumplido Quinientas Semanas De Cotización
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- Iii Estar Privado De Trabajo Remunerado
- Se Transcribe Dicho Precepto Legal
- Porque La Actora No Anexa Documentos Que Acrediten Su Personalidad
- Más Aún Que El Actor No Detalló Qué Documentos De Su Expediente Personal Debían Ser Examinados
- Tales Argumentos Son Infundados
- La Tesis Que Contiene El Criterio Reseñado Es La Siguiente
- Solicito Que Se Provea Lo Necesario Para El Desahogo De La Anterior Probanza
- I El Actuario Para El Desahogo De La Prueba Se Ceñirá Estrictamente A Lo Ordenado Por La Junta
- Lo Anterior Es Igualmente Infundado
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados Énfasis Añadido
- En El Sexto Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- Primer Y Segundo Dígito Número Codificador De La Delegación Que Asignó El Número
- Quinto Y Sexto Dígito Las Dos Últimas Cifras Del Año De Nacimiento Del Asegurado
- Por Lo Que El Número De Seguridad Social Es Único Permanente E Intransferible
- Foja Ídem
- Fojas Y Del Juicio Laboral
- Fojas Y Ídem