AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Fecha: 18-Ene-2019
Porque La Actora No Anexa Documentos Que Acrediten Su Personalidad
"2) Porque la parte actora omite señalar nombre y domicilio de las empresas en las que laboró, así como el puesto, actividades desempeñadas, antigüedad generada, y cotizaciones al régimen;
"Por todo ello, el escrito inicial de demanda no cumple con los requisitos contenidos en las fracciones IV, VII y IX del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, dejando en estado de indefensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la demanda es oscura e imprecisa, además que no allega los documentos base de su acción."(31)
En el laudo reclamado, la Junta responsable declaró improcedente la excepción de oscuridad opuesta por el instituto demandado porque, al contrario de lo que afirmó, sí se reunieron los requisitos previstos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual analizó la procedencia de las prestaciones reclamadas:
"...Respecto de la excepción de oscuridad planteada por la demandada, la misma se desestima ya que por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde y, en el caso que nos ocupa, el actor estableció en su escrito de reclamación en forma clara y precisa los puntos pretendidos, así como una explicación coherente de los hechos, además expuso los datos necesarios para que la demandada pudiera excepcionarse, tales como nombre completo, fecha de nacimiento, número de seguridad social, clínica de adscripción, nombre y domicilio de los patrones con los que laboró, antigüedad generada durante su vida laboral, así como el número de 250 semanas cotizadas, etc., es decir, la demandada tuvo a la vista los datos suficientes para poder dar contestación al escrito inicial de demanda, tan es así que realizó sus excepciones de forma adecuada y ofreció las pruebas relacionadas al actor, ya que de haber tenido la demandada algún impedimento para poder contestar la demanda, lo hubiera hecho saber en el momento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que al no haberlo hecho así, se entiende que no se le dejó en estado de indefensión, ya que, se insiste, expuso su contestación y pruebas relativas al actor, lo cual no hubiera podido hacer si le faltara algún dato necesario para su defensa."(32)
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la parte reclamante cumplió con los requisitos necesarios para que el demandado pudiera oponer sus excepciones y defensas, así como para que la Junta estuviera en aptitud de resolver sobre la procedencia de la acción reclamada, esto es, el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada y, por ende, resulta ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de desestimar la excepción de oscuridad opuesta por el instituto demandado; deviniendo por tanto, infundados los argumentos formulados.
Por otra parte, en el segundo y tercer conceptos de violación, el Instituto Mexicano del Seguro Social argumenta que:
– Se transgredieron los derechos fundamentales previstos por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta laboral determinó admitir la prueba de inspección propuesta por la parte actora, a pesar de que ésta no es la idónea para acreditar los hechos que pretende.
– Si bien es cierto que el accionante ofreció la prueba de inspección con el objeto de justificar las semanas de cotización y el salario promedio, también lo es que no exhibió la documentación requerida.
– Que dichos medios de convicción debieron ser desechados, pues no son las pruebas idóneas para justificar las semanas y salario promedio cotizados, ya que el funcionario que realiza la inspección no puede apreciar a simple vista el número de semanas y salario cotizados por la parte actora.
– Más aún, que el actuario designado para el desahogo de dichas pruebas no está facultado para realizar operaciones aritméticas y obtener la cantidad total de semanas cotizadas y el salario promedio, sino sólo para dar fe de los documentos y objetos que se le pongan a la vista.
– La Junta responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas por las partes, concretamente, la hoja de certificación de derechos y la hoja de desglose de salario promedio con las cuales acreditaba que la parte actora tenía registrado un salario promedio de $29.29 (veintinueve pesos, veintinueve centavos) y quinientas diez (510) semanas cotizadas.
– Sin embargo, dice el instituto quejoso, la responsable no les otorgó valor probatorio a dichas documentales, con base en el resultado del desahogo de la prueba de inspección ofrecidas por la parte actora, esto es, al tenerse por ciertos los hechos pretendidos por el accionante, al no exhibirse la documentación relativa en la diligencia respectiva.
– Consecuentemente, la Junta debió otorgar valor probatorio pleno al certificado de derechos y a la hoja de desglose de salarios promedio del actor, los cuales sí son los medios idóneos para justificar las excepciones opuestas.
– Los documentos materia de las pruebas de inspección no son de aquellos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, en su caso, deba conservar y exhibir en el juicio; de ahí que en términos del precepto 828 de dicha legislación, no podían tenerse por presuntivamente ciertos, porque no fueron exhibidos.
- Considerando
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Dar Celeridad A Los Procedimientos De Esa Naturaleza
- El Criterio Anterior Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj A Que Dice
- Haber Cumplido Quinientas Semanas De Cotización
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- Iii Estar Privado De Trabajo Remunerado
- Se Transcribe Dicho Precepto Legal
- Porque La Actora No Anexa Documentos Que Acrediten Su Personalidad
- Más Aún Que El Actor No Detalló Qué Documentos De Su Expediente Personal Debían Ser Examinados
- Tales Argumentos Son Infundados
- La Tesis Que Contiene El Criterio Reseñado Es La Siguiente
- Solicito Que Se Provea Lo Necesario Para El Desahogo De La Anterior Probanza
- I El Actuario Para El Desahogo De La Prueba Se Ceñirá Estrictamente A Lo Ordenado Por La Junta
- Lo Anterior Es Igualmente Infundado
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados Énfasis Añadido
- En El Sexto Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- Primer Y Segundo Dígito Número Codificador De La Delegación Que Asignó El Número
- Quinto Y Sexto Dígito Las Dos Últimas Cifras Del Año De Nacimiento Del Asegurado
- Por Lo Que El Número De Seguridad Social Es Único Permanente E Intransferible
- Foja Ídem
- Fojas Y Del Juicio Laboral
- Fojas Y Ídem