AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X

Fecha: 18-Ene-2019

Solicito Que Se Provea Lo Necesario Para El Desahogo De La Anterior Probanza

"V. Inspección. La cual se ofrece en términos de los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, la cual se deberá de desahogarse (sic) en la subdelegación número 2, con domicilio conocido en Manuel L. Barragán sin número en Monterrey, Nuevo León, cruz con Regino Villarreal, en límites con San Nicolás de los Garza en el Estado, específicamente en el departamento de afiliación y vigencia y en lo particular en el expediente personal del actor ********** con número de afiliación **********, y con vista en las altas, bajas del trabajador, cambio de salarios, documentos afiliatorios de todos sus patrones, adscripciones y todo lo que contenga su expediente personal, debiendo dar fe y constancia el C. Actuario de los siguientes extremos: 1. El trabajador percibía un salario promedio de las últimas 250 semanas a razón de $********** (**********). 2. Que efectivamente el actor tiene registradas 1872 semanas cotizadas en el régimen obligatorio del IMSS respecto al número de seguridad social ********** 3. Que el actor ha estado inscrito en el IMSS a partir del año de 1979. Debiendo abarcar la anterior inspección del periodo comprendido del año de 1979 hasta la fecha del desahogo de la presente probanza, solicitando se le aperciba a la demandada en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo; para el caso de negarse a exhibir la documentación requerida se tengan por presuntivamente ciertos los hechos a acreditar."(34)

En tales condiciones, resulta legal la admisión de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, al resultar idónea para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos y la constancia de desglose del salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, porque el instituto demandado controvirtió el salario promedio de cotización y las semanas cotizadas que señaló la actora en su escrito inicial de demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2009 pues, en este caso, tal probanza fue ofrecida con la finalidad de que se revisaran los documentos en los cuales el instituto demandado apoyó su defensa, en términos de dicha tesis de jurisprudencia 2a./J. 179/2006, sin que fueran exhibidos, aun cuando se le requirió, en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.(35)

No se inadvierte el argumento de la parte quejosa relativo a que la prueba de inspección carece del alcance suficiente para acreditar el extremo que se pretende, debido a que tanto la suma total de semanas cotizadas como el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización constituyen información que no puede apreciarla a simple vista el funcionario que realiza la inspección, sino que para ello, deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas, lo que apoya en la tesis VII.2o.T. J/9 (10a.).

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte dicho criterio, pues –por una parte– en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 274/2009, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 176/2009 que anteriormente se invocó en este fallo, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo conducente, que:

"...si la prueba de inspección se ofreció con el propósito de demostrar los hechos en que sustenta su pretensión el actor en el juicio laboral y no fueron exhibidos los documentos u objetos materia de la inspección, es claro que, existiendo la prevención respectiva, ésta debe hacerse efectiva y la presunción juris tantum que se deriva de lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, no queda desvirtuada con el propio certificado de derechos, porque se daría a éste un valor probatorio pleno e inobjetable frente al cual ninguna prueba podría el actor aportar para desvirtuarlo..."

Consideración de la cual deriva la posibilidad de que los asegurados demuestren los hechos en que sustentan sus pretensiones y, a la vez, desvirtúen el contenido del certificado de derechos aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, precisamente a través de la inspección de los documentos u objetos agregados en su expediente personal, que obran en poder de dicha institución, lo cual ha reiterado la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2018 (10a.),(36) que dice:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR. En las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, salvo prueba que cuestione, implícita o explícitamente, su contenido, como lo es la inspección. Ahora, si bien tales criterios se emitieron al interpretar el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que son aplicables a los conflictos individuales iniciados con posterioridad a esa reforma, pues del artículo 899-D de la propia ley también deriva la obligación de los organismos de seguridad social de exhibir los documentos que de conformidad con las leyes deben expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además de que corresponde a esos organismos acreditar sus afirmaciones cuando exista controversia, entre otros supuestos, sobre la fecha de inscripción del trabajador al régimen de seguridad social, así como el número de semanas que haya cotizado en los ramos de aseguramiento. En consecuencia, si en el juicio laboral el instituto demandado alegó que el actor no cotizó semana alguna en el régimen obligatorio del seguro social en virtud de que sólo se realizó a su favor un trámite pre-afiliatorio, debe considerarse que dicho trámite ha de estar respaldado con los avisos o movimientos que lo acrediten, por lo que constituye un hecho susceptible de desvirtuarse con la inspección. Por tanto, si en el desahogo de la prueba de inspección el instituto omite exhibir los documentos que sustenten ese trámite, a pesar de haberse formulado debidamente el apercibimiento correspondiente, resulta correcto tener por presuntamente ciertos los hechos que pretende probar el actor."

Y, por otro lado, a juicio de este cuerpo colegiado, la determinación del número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización, sí constituyen aspectos que son susceptibles de obtenerse mediante el análisis del contenido de los documentos, ya que el actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje evidentemente puede dar fe, tal como pretende la parte actora, de que en su expediente personal, efectivamente, obran determinadas constancias de que laboró para las fuentes de trabajo que refiere, así como el periodo correspondiente y el monto del salario que aparezca consignado en aquéllos.

Sin que la circunstancia de que, eventualmente, sea necesario realizar la sumatoria de semanas o montos salariales en el desahogo de una inspección, para dar respuesta a un determinado punto, implique que se requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos propios de una prueba pericial; antes bien, el fedatario encargado del desahogo de la probanza, a lo sumo, tendría que realizar simples y sencillas operaciones aritméticas que no requieren especialización alguna.

Además, no debe soslayarse que para fungir con el cargo de actuario de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el artículo 626(37) de la Ley Federal del Trabajo exige, entre otros, que se cuente con grado de licenciado en derecho o abogado, se obtenga la patente respectiva y se hayan realizado estudios sobre derecho del trabajo; sin desdoro, además, de los avances de la ciencia que facilitan la realización de operaciones aritméticas, como podría serlo una calculadora.

Por tal motivo, se insiste, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio que citó el instituto quejoso, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

Ilustra sobre el particular, en lo conducente, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"HORAS EXTRAS DE TRABAJO, NO SE NECESITAN PERITOS CON CONOCIMIENTOS ESPECIALES PARA COMPROBARLAS.—Es infundado el alegato en el sentido de que la Junta violó el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, excediéndose en el uso de la facultad que ese precepto le otorga, al estimar que los actores demostraron el tiempo extra laborado, con el acta de inspección levantada por el inspector federal del trabajo respectivo, pues que dicha acta no basta por sí misma para hacer prueba, en virtud de que tiene datos cuya comprobación y exactitud requieren la intervención de peritos contadores titulados, que por su capacidad y experiencia sean dignos de crédito, y un simple inspector del trabajo está imposibilitado para practicar una diligencia que exige conocimientos especiales de los cuales carece; porque para practicarse una inspección en listas de raya y derivar de ella el tiempo laborado en exceso, la cantidad correspondiente, así como su importe, no se necesitan conocimientos especiales en una ciencia o arte, para que fuese necesaria la prueba pericial, cuando se trata de simples y sencillas operaciones de aritmética que cualquier persona, con alguna ilustración, puede efectuar."(38)

En ese orden de ideas, debe decirse que, en contraposición a lo afirmado por el peticionario de amparo, la parte actora sí precisó los datos sobre los cuales debían versar las inspecciones oculares que ofreció, máxime que el objetivo de tales probanzas era acreditar, entre otras cosas, el número de semanas cotizadas señaladas en la demanda y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, cuyos parámetros también fueron precisados por el enjuiciante con la finalidad de justificar sus pretensiones.

Tan es así que en los hechos de su demanda, afirmó: a) que en su vida laboral cotizó mil ochocientos setenta y dos (1872) semanas en el régimen de seguridad social, con los patrones señalados en el segundo hecho que narró; y, b) que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas fue de $**********, mientras que al ofrecer la prueba de inspección señaló que su finalidad era dar fe y hacer constar, entre otras circunstancias, los datos observables en su expediente personal con número de afiliación **********, el número de semanas cotizadas con los patrones para los que dijo laborar y el salario diario promedio recibido en las ultimas doscientas cincuenta semanas; además de especificar el lugar en el cual debía desahogarse, a saber, el Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación Dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en avenida Manuel Barragán y Regino Villarreal en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la audiencia de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,(39) el apoderado del instituto demandado objetó las pruebas de inspección de que se trata y solicitó su desechamiento porque, adujo que no estaban ofrecidas conforme a derecho, pues el domicilio que señaló el actor no es el correcto, ya que los movimientos afiliatorios anteriores al uno de enero de mil novecientos ochenta y dos se encuentran en el catálogo de avisos originales ubicado en el Departamento de Afiliación y Vigencia de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León, con domicilio en Gregorio Torres Quevedo número mil novecientos cincuenta Oriente en el Centro de Monterrey, Nuevo León; sin que el apoderado del instituto quejoso combatiera esa consideración en sus conceptos de violación, motivo por el cual, no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre ese tema.

Por tanto, dichas pruebas de inspección fueron desahogadas el dos de octubre de dos mil diecisiete, en cuyas actas se asentaron:

"En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 12:00 horas del día 20 de septiembre del 2017, la suscrita manifiesto que en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia que obra en autos de fecha 4 de septiembre del 2017 dictado por la Junta del conocimiento, procedí a constituirme en el Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación No. 2 Noroeste del IMSS con domicilio en Manuel L. Barragán y Regino Villarreal en los límites de San Nicolás de los Garza y Monterrey, Nuevo León, por lo que procedo a dar fe de que a la presente diligencia no comparece representación alguna por la parte: actora y demandada no obstante de encontrarse debidamente notificada, así mismo en este acto comparece el C. **********, quien dijo ser encargado de Oficina de Vigencia y se identifica con la credencial expedida por el IMSS con matrícula **********, por lo que una vez identificada la persona que me atiende procedo a entender la diligencia y le hago saber (sic) el objeto y motivo de mi visita que es el de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido, y que se refiere al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en el punto IV de su escrito de cuenta y así mismo se le requiere para que ponga a la vista de la suscrita: El expediente documental personal del actor ********** con No. de afiliación ********** a efecto de dar fe de: a) Que el actor ha cotizado de manera continua e ininterrumpida ante el régimen obligatorio de seguridad, para diversas empresas desde el momento en que fue inscrito para diversas empresas, siendo ésta 2 de enero de 1979 a la fecha del desahogo de la presente diligencia para los diversos patrones que refiriera la parte actora en el presente apartado de su escrito de pruebas; b) que el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas es de $590.32 ante el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS; c) que se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos; d) que cotizó un total de 1872 semanas bajo el régimen de seguridad social del lMSS; y, e) si cotizó en el periodo comprendido del 02 de enero de 1979 a la fecha de la presente diligencia, a razón de un salario promedio de $ ********* pesos diarios. El periodo de la presente será del 02 de enero del 1979 al desahogo de la presente diligencia.

"Por lo que seguidamente el C. ********** manifiesta. Que el expediente personal en forma documental no lo tengo, por tanto no lo puedo mostrar, ya que esa información sólo la tengo de forma electrónica, ya que el instituto que represento ya no usa la información de forma documental ya que eso es obsoleto.

"La suscrita actuario doy fe y hago constar que el C. **********, no me exhibe la documentación descrita en líneas que preceden, por los motivos descritos en su manifestación."(40)

"En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 13:00 horas del día 20 de septiembre del 2017, la suscrita manifiesto que en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia que obra en autos de fecha 4 de septiembre del 2017 dictado por la Junta del conocimiento, procedí a constituirme en el Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación no. 2 Noroeste del IMSS con domicilio en Manuel L. Barragán y Regio Villarreal en los límites de San Nicolás de los Garza en Monterrey, Nuevo León, por lo que procedo a dar fe de que a la presente diligencia no comparece representación alguna por la parte actora y demandada no obstante de encontrarse debidamente notificada, asimismo, en este acto comparece el C. **********, quien dijo ser encargado de oficina de vigencia y se identifica con la credencial expedida por el IMSS con matrícula **********, por lo que una vez identificada la persona que me atiende, procedo a entender la diligencia y le hago saber (sic) el objeto y motivo de mi visita es dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido, y que se refiere al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en el punto V de su escrito de cuenta y, asimismo, se le requiere para que ponga a la vista de la suscrita: el expediente documental personal del actor ********** con No. de afiliación ********** a efecto de dar fe de: a) Que el actor ha cotizado de manera continua e ininterrumpida ante el régimen obligatorio de seguridad, para diversas empresas desde el momento en que fue inscrito para diversas empresas, siendo ésta 2 de enero de 1979 a la fecha del desahogo de la presente diligencia para los diversos patrones que refiera la parte actora en el presente apartado de su escrito de pruebas; b) que el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas es de $********** ante el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS; c) que se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos; d) que cotizó un total de 1872 semanas bajo el régimen de seguridad social del IMSS; y, e) si cotizó en el periodo comprendido del 2 de enero de 1979 a la fecha de la presente diligencia, a razón de un salario promedio de $********** pesos diarios. El periodo de la presente será del 2 de enero de 1979, al desahogo de la presente diligencia.

"Por lo que seguidamente, el C. ********** manifiesta. Que el expediente personal en forma documental no lo tengo, por tanto no lo puedo mostrar, ya que esa información sólo la tengo de forma electrónica, ya que el instituto que represento ya no usa la información de forma documental ya que eso es obsoleto.

"La suscrita actuaria doy fe y hago constar que el C. **********, no me exhibe la documentación descrita en líneas que preceden, por los motivos descritos en su manifestación."(41)

En consecuencia, fue correcto que en el laudo reclamado se restara valor probatorio al contenido de la hoja de certificación de derechos y a la constancia de desglose de salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, porque operó la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección, con motivo de que el instituto demandado no exhibió los documentos que se le requirieron y que eran materia de prueba; razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendieron acreditar con esas inspecciones y que consistieron en que el salario promedio correspondiente a la actora por las últimas doscientas cincuenta semanas era de $**********, así como que cotizó ********** semanas.

Así, fue correcta la valoración de la prueba de inspección efectuada por la Junta responsable por lo que hace al número de semanas cotizadas y al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, en términos de los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."