AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X

Fecha: 18-Ene-2019

El Criterio Anterior Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj A Que Dice

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada." (Énfasis añadido).

De la tesis transcrita se advierte que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y estableció que los requisitos exigidos son esenciales para el desahogo del juicio laboral, porque constituyen el presupuesto fundamental para la configuración de la acción que se intenta, ya que permiten que el demandado exponga las defensas que considere pertinentes; sin embargo, en esa interpretación se precisó que no todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

Lo anterior implica que si se obliga a que el trabajador cumpla con todos los requisitos sin atender a las particularidades de la pensión reclamada, se generaría una carga desproporcionada para el actor y, como consecuencia, se afectarían los derechos fundamentales de seguridad social y de acceso a la justicia.

Por lo tanto, cuando se analice la procedencia de alguna acción relacionada con conflictos individuales en materia de seguridad social, debe determinarse si esos requisitos corresponden a la acción intentada por el trabajador; esto es, cuáles son aplicables y cuáles no, de acuerdo con la pretensión hecha valer en el juicio laboral.

En el mismo sentido se pronunció la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País, en jurisprudencia por reiteración, en la cual sostuvo que en el sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, al ejercer las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.

La jurisprudencia a que se alude es la 2a./J. 50/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(29) que dice:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado."

Relacionado con lo anterior, en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2608/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó:

"...En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada. Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.

"Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por cesantía y edad avanzada tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados que han quedado sin empleo después de los sesenta años de edad. Para su otorgamiento el solicitante debe cumplir tres requisitos: