AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X

Fecha: 18-Ene-2019

Más Aún Que El Actor No Detalló Qué Documentos De Su Expediente Personal Debían Ser Examinados

– La prueba de inspección, por sí sola, no hace prueba plena para tener por acreditadas las semanas de cotización y los salarios señalados por la parte actora; y, consecuentemente, la falta de exhibición de los documentos relativos no puede generar una presunción de mayor alcance probatorio que la hoja de certificación de derechos y la hoja de desglose de salario promedio.

– Que si la parte actora pretendía desvirtuar las semanas de cotización y el salario asentados en los documentos exhibidos, estaba en aptitud de ofrecer los medios de prueba conducentes para acreditarlo, tales como el aviso de alta, baja, modificación de salario, lo que no se hizo; que la parte actora, al ofrecer las pruebas de inspección, solamente se avocó al "expediente personal del actor", sin especificar qué documentos de ese expediente eran objeto de las inspecciones, lo que dejó al instituto quejoso en estado de indefensión, al no tener la certeza de qué documentos exhibir y "ser sujeto de una posible y eventual aplicación del apercibimiento y que se sancionen como presuntivamente ciertos los hechos que con dicha prueba se pretendían acreditar".

– Añade que si bien es cierto que la Junta tenía que decretar el apercibimiento de ley consistente en que de no encontrar el "expediente personal" en el momento de desahogar las inspecciones, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos; empero, tal circunstancia no incide en que deban ser tomados "como ciertos plenamente", admitiendo prueba en contrario, toda vez que para que dichas pruebas alcanzaran pleno valor probatorio era indispensable que no se encontraran contradichas con alguna otra prueba, pues la presunción no podía tener mayor alcance probatorio que el contenido de las documentales ofrecidas por el instituto, por ser pruebas fehacientes dentro del procedimiento.

Entonces, el instituto quejoso concluye que la presunción emanada de la falta de exhibición de los documentos, en el desahogo de la prueba de inspección, no puede tener mayor valor probatorio que la documentación que exhibió el instituto demandado.

– Lo anterior, con apoyo en las tesis de rubros: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA."; "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO." e "INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. VALOR DE LA PRESUNCIÓN GENERADA POR LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE ANÁLISIS, EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO."