AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN X

Fecha: 18-Ene-2019

Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados Énfasis Añadido

De esta manera, aun cuando el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo hace remisión expresa al numeral 804, lo cierto es que, tratándose de conflictos individuales en materia de seguridad social, la sanción procesal que acarrea, para los organismos demandados, la omisión de exhibir la documentación solicitada en la inspección, es la contenida en el referido artículo 899-D, es decir, la de presumir como ciertos los hechos alegados por el promovente.

Razonar en otro sentido, entrañaría que en ningún conflicto en materia de seguridad social pudiera hacerse efectivo a los organismos aseguradores el apercibimiento contenido en el numeral de que se trata, pues los documentos que suelen exigirse en este tipo de contiendas, no son los que está obligado a conservar el patrón, sino los que están obligados a conservar ese tipo de instituciones.

En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa aduce que la autoridad responsable lo condenó al otorgamiento de la pensión de cesantía derivado de la presunción de las inspecciones que ofreció el actor, ya que el demandado no exhibió el expediente personal del asegurado.

Por ello, aduce que si el instituto aquí quejoso no exhibió documentalmente el expediente personal del actor, debieron tomarse en cuenta únicamente las semanas necesarias para obtener la pensión (500), así como el salario establecido por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social.

El argumento es infundado, pues contrariamente a lo que señala la parte quejosa, conforme al numeral 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre (entre otros supuestos) el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento y los promedios salariales de cotización del promovente; y, en el caso de que los organismos de seguridad social omitan exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.

En otro aspecto, en el quinto concepto de violación, el instituto quejoso aduce, esencialmente, lo siguiente:

– Fue incorrecto lo determinado por la Junta responsable, respecto del salario diario señalado por el actor, ya que éste es inverosímil.

– La Junta responsable se pronunció incorrectamente sobre el salario promedio señalado por el actor de **********, de las últimas doscientas cincuenta semanas.

– Sin embargo, afirma que la Junta responsable debió considerar que era imposible que el actor hubiere percibido un salario durante los últimos cinco años, a razón de **********, máxime que no exhibió ninguna documentación que lo justificara.

– La Junta responsable debió analizar de oficio la verosimilitud del salario alegado por la parte actora, pues el señalado por ésta resulta inverosímil, máxime que no exhibió la documentación expedida por los patrones ni por el instituto demandado, con las cuales justifique haber percibido dicho salario.

– De ahí que, en su caso, la Junta debió ordenar la apertura del incidente de liquidación para efecto de que las partes ofrecieran pruebas y cuantificaran el pago de la pensión, conforme al salario que realmente corresponde al actor.

– En apoyo de sus manifestaciones, cita las tesis de rubros y título y subtítulo: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.";(45) "SALARIO INVEROSÍMIL. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO ADVIERTA QUE SE ESTÁ FRENTE A AQUÉL Y EL DEMANDADO NO ACREDITE EL MONTO NI EL PAGO DEL REALMENTE PERCIBIDO."(46) y "SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."(47)

Las manifestaciones anteriores son infundadas porque, precisamente, en atención a la última categoría desempeñada por la parte actora, debe calificarse como verosímil el salario que señaló en su escrito inicial de demanda.

Ello es así, ya que si bien es verdad que corresponde al demandado, como organismo de seguridad social, acreditar su dicho cuando exista controversia respecto de los promedios salariales de cotización del promovente de conformidad con la fracción III del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, cuando el análisis del reclamo conlleva resultados absurdos e inverosímiles, la Junta puede resolver en conciencia, por permitirlo el precepto 841(48) de tal ordenamiento legal, sin caer en rigorismos y llegar a conclusiones increíbles, pues en la resolución de solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los mismos razonamientos que se utilizaron para establecer que las autoridades laborales pueden realizar el juicio de inverosimilitud de la duración de la jornada laboral, deberán aplicarse cuando el salario indicado por el actor en su demanda laboral, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo.

Es aplicable a lo antes expuesto, el criterio sustentado por dicha Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 39/2016 (10a.),(49) que dice:

"SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN. De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo."

En los hechos narrados en la demanda, la parte actora expuso que en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización prestó sus servicios como encargado de oficina, en todas las empresas para las que laboró, con un salario diario de $**********.

De lo anterior, se advierte que su contendiente se desempeñó al servicio del último patrón en la categoría de encargado de oficina; motivo por el cual, con base en dicha categoría y los hechos narrados en la demanda, es verosímil que percibiera el sueldo que señaló, pues no se colige que el monto de dicho salario sea excesivo o incongruente para la categoría en que se desempeñó a últimas fechas.

Por lo que hace al argumento formulado por la parte quejosa en el sentido de que debe tramitarse el incidente de liquidación correspondiente para cuantificar el pago correcto de la pensión; es de relevancia precisar que conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanden prestaciones económicas, como la pensión materia del juicio de origen, en el laudo se determinará el salario que servirá de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación y, sólo en casos excepcionales, podrá ordenarse que se trámite incidente de liquidación, en la inteligencia de que no es válido que las Juntas traten de precisar diferencias salariales en los procedimientos accesorios referidos, pues ello equivaldría a permitir que se alleguen nuevos elementos, distintos de los que obran en el expediente laboral en que se pronunció la resolución.

Así lo interpretó la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que dice:

"SALARIOS, DIFERENCIA DE. ES INCONDUCENTE PRECISARLA EN UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO.—Es inconducente que la Junta de Conciliación y Arbitraje trate de precisar la diferencia de salarios en un incidente de liquidación de laudo, pues ello equivaldría a permitir que se alleguen nuevos elementos distintos de los que obran en el expediente laboral en que se pronunció la resolución."(50)