AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 03-May-2019

Convencionalidad

Por otra parte, (segundo concepto de violación) refiere el quejoso que al no haberse pagado de manera correcta la gratificación por jubilación, era evidente que no alcanzaba los parámetros de una vida digna, al no considerarse en la integración de la gratificación por jubilación, todos y cada uno de los conceptos que integraban su salario, violando con ello el derecho humano a la seguridad social y de supervivencia, contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, transgrediendo sus garantías de seguridad y legalidad jurídica consagradas en los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Se estiman inoperantes las anteriores manifestaciones, pues el argumento en el que se impugna un acto en función a los tratados o derechos humanos, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo y, en la especie, el quejoso se limitó a señalar que se transgredió su derecho humano a la seguridad social y de supervivencia contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el país; empero, se califica así, toda vez que no se desprende un razonamiento lógico-jurídico que deba ser analizado, pues de ninguna manera se plantea un verdadero concepto de violación; de ahí que sea ineficaz, por tratarse de la simple enunciación de esas disposiciones para dejar de observar el derecho interno, sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta materia para realizar un estudio oficioso de constitucionalidad y convencionalidad, o que la autoridad responsable hubiera tenido que hacerlo.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, página 859 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados."

Así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia constitucional, página 772 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que dice:

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."

Por lo que, si el impetrante sólo afirma que la responsable dictó un laudo que transgrede sus derechos humanos, pero no plantea un verdadero concepto de violación, es decir, con sus argumentos no sostiene la afectación que aduce, es por ello que sus manifestaciones se consideran ineficaces para la conformación de un verdadero motivo de disenso que pudiera ser analizado.