AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 03-May-2019

En El Laudo La Junta Al Resolver Lo Hizo Estimando Que

"...Atendiendo a lo anterior, debe considerarse que el salario conforme al cual se debe cuantificar el pago por gratificación reclamado es el integrado y que en el presente caso asciende a la cantidad de $********** en forma diaria; salario que multiplicado por los 504 días reconocidos por ambas partes, generan la cantidad de $********** y considerando que por este concepto se pagó al actor la cantidad de $********** como aparece en los recibos de prestaciones ofrecidos por las partes, resulta en su favor la diferencia de $**********, por lo que es procedente condenar a la demandada.—En consecuencia y con las operaciones aritméticas antes desglosadas se tiene a favor de la actora la cantidad de $**********, misma que deberá pagar la Universidad Nacional Autónoma de México por concepto de diferencias en el pago de la gratificación por jubilación a la parte actora.—En relación a los conceptos de diferencia de aumento, cláusula 68, ‘pago días econ calid y efi+prima’, prima dominical, no obstante que dicho concepto encuentra cabida dentro del rubro de gratificaciones, toda vez que su finalidad es la de incentivar la productividad laboral del trabajador, cuyo otorgamiento se encuentra supeditado al cumplimiento de diversos requisitos, lo cierto, es que con los recibos de pago aportados al sumario laboral por el actor, no obstante el actor hubiese acreditado que percibió ese concepto previo a su jubilación y se trate de una prestación que percibía a cambio de sus servicios; se estima que no cumple con el requisito de constancia y permanencia a efecto de que pueda ser considerado como parte integrante del salario. Sin embargo, a efecto de considerar que el mismo deba ser incluido en la base salarial que se toma en cuenta para el cálculo de la gratificación por jubilación, el actor se encontraba obligado a demostrar los hechos base de su pretensión, en el sentido de que percibía ese concepto de la manera en que lo expuso en el capítulo de hechos de su demanda, ya que por tratarse de una prestación de carácter extralegal corresponde a la parte actora acreditar su dicho, esto es, que existía un compromiso para pagar dichas prestaciones, lo cual no acredita en autos; consecuentemente, se absuelve a la demandada del pago de dicha prestación."

De lo antes expuesto, se observa que la Junta no omitió resolver sobre las prestaciones reclamadas, es decir, sí atendió lo reclamado en los puntos uno y dos del escrito de demanda, tan es así que condenó a la integración del salario para el pago de la gratificación por jubilación y pago de diferencias con las prestaciones que estimó integraban el salario y determinó cuál era la diferencia existente entre lo que se pagó al actor y lo que se debió pagar por el concepto de gratificación por jubilación, cantidad a la que condenó; de ahí que no asista razón al impetrante.

Aguinaldo.

En la parte final del segundo concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable, de manera ilegal y sin fundamento, cuantificó de manera incorrecta el concepto denominado aguinaldo, ya que no siguió los lineamientos establecidos en la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación forma parte integrante del salario; la cláusula establece en su inciso a), que al personal que se encuentre laborando en la fecha del pago de la gratificación y tenga como prestación de servicios ininterrumpidos cuando menos una antigüedad de seis (6) meses, el importe de cuarenta (40) días de salario con sus accesorios contractuales y legales, por lo que atendiendo a lo establecido en dicha cláusula, era evidente que la responsable únicamente cuantificó veinte (20) días de aguinaldo, cuando lo correcto eran cuarenta (40) días.