AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 03-May-2019

F Vuelta

Al respecto, el quejoso aduce que por el concepto de aguinaldo la responsable sólo consideró veinte (20) días de salario, y no los cuarenta (40) que establece la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo; sin embargo, contrario a lo argumentado por el quejoso, se estima que la cuantificación es correcta.

Si bien es cierto que la responsable tomó únicamente la segunda parte de aguinaldo por $********** (por 20 días), también lo es que hay otro recibo por la misma cantidad de $********** (por 20 días); por tanto, se estima que se deben sumar las dos cantidades y su resultado dividirlo entre los 365 días, con ello se obtendría el salario diario de los cuarenta (40) días que se reclaman; en ese sentido, se procede a hacer la siguiente operación:

$**********. De ahí que se estime correcta la cuantificación por este concepto, pues con independencia de la forma en que la responsable haya realizado sus operaciones, lo cierto es que se obtiene el mismo resultado de $**********; por tanto, resulta infundado el motivo de inconformidad.

Cláusula 31, estímulo cláusula 68, prima dominical, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo y "pago días econ calid y efi + prima".

Por otra parte, añadió el inconforme (segundo concepto de violación) que la responsable omitió realizar un análisis pormenorizado de las pruebas, que el laudo era oscuro, impreciso, incongruente y sólo denotaba la falta de estudio de todas y cada una de las constancias que integran el expediente laboral.

Que la autoridad responsable determinó condenar al pago de $********** por concepto de diferencias en el pago de la gratificación por jubilación, sin realizar un estudio pormenorizado de la litis y de forma parcial y contraria a derecho, determinó que el salario diario integrado con el cual se debía cuantificar el concepto de gratificación por jubilación era de $**********; sin embargo, no integró los conceptos de: cláusula 31, estímulo cláusula 68, prima dominical, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo y "pago días econ calid y efi + prima", cuando se acreditó con los recibos de pago exhibidos todas las prestaciones que le fueron pagadas por los servicios prestados, de forma que los conceptos en cita, sí formaban parte integrante del salario para el cálculo de la gratificación mencionada.

Que no debía importar la periodicidad con que se percibían, esto es, si era quincenal, mensual, bimestral, anual o de cualquier otra modalidad, pues lo importante era que se hubieran pagado por la prestación de los servicios y que el trabajador las percibiera habitualmente, por lo que debían integrar su salario.

Que el laudo combatido no era claro, preciso, ni congruente con la demanda y la contestación, pues era inverosímil que por un lado se determinara que la gratificación por jubilación debía cuantificarse con el salario integrado, de conformidad con las cláusulas 76 y 4, inciso 11, del contrato colectivo de trabajo aplicable y la tesis "444/2011" (sic) de rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO." y, por otro, determinara absolver a la UNAM de integrar los conceptos de cláusula 31, reconocimiento de antigüedad, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo y "pago días econ calid y efi + prima", cuando de los recibos de pago que obran en los autos, se acreditó plenamente que tales conceptos eran percibidos por el quejoso como contraprestación por el servicio prestado a la universidad, mismo que lo percibía de manera ordinaria y permanente, de tal suerte que no se realizó un estudio pormenorizado de la demanda y de las pruebas aportadas.

Que el salario que debía servir de base para el cálculo de las diferencias reclamadas era el salario diario integrado de $********** SEUOCA (sic), máxime que el Alto Tribunal ya se había pronunciado respecto de la interpretación de la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo.

Que la responsable no analizó la naturaleza de la prestación reclamada, pues concedió dicho beneficio con un salario menor al que realmente percibía como trabajador activo al servicio de la universidad demandada, si tomamos en cuenta que el pago de las diferencias reclamadas era un derecho adquirido e irrenunciable.

Que la jubilación constituía una obligación contractual de los patrones para seguir pagando los salarios de los trabajadores, como una compensación por el desgaste orgánico sufrido, por lo que en vista de la antigüedad del quejoso, tiene derecho a que se pague de forma correcta la gratificación por jubilación con el salario integrado.

Añadió (tercer concepto de violación) que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Que de conformidad con los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso reclamó la aplicación correcta del salario diario integrado para la cuantificación de la gratificación de mérito, por lo que para determinar su procedencia debía atenderse el contenido de los preceptos en mención.

Que el mencionado artículo 84 de la ley laboral prevé como conceptos integradores del salario aquellos que de manera regular e invariable se entregaran con motivo del trabajo desempeñado.

Que en el recibo de finiquito por concepto de jubilación digna de veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) no se incluyeron los conceptos de: bono de calidad y eficiencia, despensa, aguinaldo, prima vacacional, ajuste salarial, diferencia de aumento/diferencia, antigüedad administrativo, ayuda de transporte, cláusula 68, cláusula 31 y "días econ calid efic + prima."

Que quedó plenamente acreditado que esos conceptos los percibían en forma continua y permanente, formando parte del salario durante el año anterior a su jubilación.

Los anteriores argumentos son en una parte infundados y en otra fundados, aunque haya que suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

El ahora inconforme reclamó que el pago de la gratificación por jubilación prevista en la cláusula 76, numeral 1, inciso b), del contrato colectivo de trabajo, debía calcularse con base en el salario integrado, en relación con lo dispuesto en la diversa 4, numeral 11, del pacto colectivo; que de conformidad con esta última cláusula y el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, su salario quincenal se integraba con:

Es decir, que ascendía a $********** diarios; dichas prestaciones las apoyó en el hecho de que las percibió. Para acreditar los extremos de sus pretensiones ofreció, entre otras pruebas, las cláusulas 3, 4, 31, 62, 66, 67, 69, 70, 71, 76, 85 del contrato colectivo de trabajo, a las cuales la autoridad otorgó (sic) probatorio, cuyo texto es el siguiente:

"Cláusula 76. Gratificación por jubilación, pensión o renuncia.—La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente: 1) Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla: ... b) De quince años de servicios en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados; ..." (foja 66)

Como se observa, la gratificación por jubilación se cubre, entre otras razones, a los trabajadores que se jubilen en atención a su antigüedad.

Ahora, no fue un hecho controvertido que el actor tenía una antigüedad de treinta y seis (36) años, seis (6) meses, veintitrés (23) días, por lo que al jubilarse se ubicó en el inciso b) de la cláusula 76, que impone a la UNAM, la obligación de pagar a los trabajadores que tengan más de quince (15) años de servicios el importe de catorce (14) días de salario por cada año de servicios prestados, lo que arrojó un total de quinientos cuatro (504) días, de salario.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la gratificación por jubilación debe calcularse con el salario integrado, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), registro digital: 2000480, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia laboral, página 747, de rubro y texto siguientes:

"UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.—De la interpretación sistemática de las cláusulas 76, inciso 1), y 4, apartado 11, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, se colige que la gratificación por jubilación referida en la cláusula citada en primer término, a cuyo pago se obligó dicha institución en favor de sus trabajadores administrativos que se jubilen, se cubre a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, y debe calcularse con base en el salario integrado, pues conforme a la cláusula mencionada en segundo lugar, el salario es la retribución que debe pagarse a aquéllos por sus servicios, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios; de ahí que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado y no el tabular o sueldo base."