AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

Registro Digital: 29319

Rubro:

ACCESO AL CRÉDITO FINANCIERO. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, POR LO QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBTENERLO.


USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS.


USURA. CUANDO SE TRATE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, LA TASA EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, ES UN REFERENTE MÁS IDÓNEO QUE EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) PARA IDENTIFICARLA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-02-28 10:30:00.0

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.


CONSIDERANDO:


VIII. Antecedentes del acto reclamado.


a) Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles de Hermosillo, Sonora, **********, por propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********, reclamándole el pago de la cantidad de ********** moneda nacional ($**********) como suerte principal, entre otras prestaciones. (fojas 1 y 2 del expediente **********)


b) Previa aclaración, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, lo registró con el número **********, lo admitió y ordenó requerir el pago a la parte reo o, en su defecto, embargar bienes de su propiedad que garantizaran las resultas del juicio; hecho lo cual, se le emplazara en términos de ley. (fojas 5 y 6 ibídem)


c) Dichas diligencias se llevaron a cabo el quince de mayo de dos mil dieciocho. (fojas 33 a 37 ibídem)


d) El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda instaurada en su contra, así como por ofrecidos los documentos que exhibió en su demanda. (foja 47 ibídem)


e) El siete de junio de dos mil dieciocho, se abrió el periodo probatorio. (foja 51 ibídem)


f) Seguido el juicio, el cinco de febrero de dos mil diecinueve, se concedió el término de dos días para que las partes formularan sus alegatos. (foja 59 ibídem)


g) El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento citó el asunto para oír sentencia definitiva. (foja 69 ibídem)


h) El once de junio de dos mil diecinueve, el Juez responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes: (fojas 70 a 79 ibídem)


"PRIMERO.—Este juzgador es y ha sido competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, así como la vía elegida para la tramitación de éste fue la correcta.


"SEGUNDO.—El actor **********, por su propio derecho, acreditó todos y cada uno de los extremos de la acción cambiaria directa que en vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de la C. **********, como obligada principal, quien no logró acreditar sus excepciones opuestas; en consecuencia:


"TERCERO.—Se condena a la aludida demandada **********, a cubrir en favor del actor **********, la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de suerte principal.


"CUARTO.—Se condena a la demandada a cubrir, a favor del actor, los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, en los términos respectivamente establecidos en la última parte del considerando ‘VIII’, en el presente fallo.


"QUINTO.—Se condena a la citada demandada, en favor del actor, al pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su legal regulación en la vía incidental.


"SEXTO.—En caso de no darse cumplimiento voluntario al presente fallo dentro del término de cinco días, una vez que quede firme, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen del patrimonio de la demandada, y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas y, en caso de existir remanente, devuélvase a la demandada.


"Notifíquese personalmente. ..."


i) Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, lo que se precisa en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo.


IX. Consideraciones y fundamentos jurídicos de esta sentencia.


12. Estudio. Los conceptos de violación son infundados.


13. Previo al estudio de los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa, conviene señalar que éstos se analizarán atendiendo a los hechos y los puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, ni en el orden en que se expusieron; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos consagrados en el artículo 17 constitucional, dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema, materia de la litis constitucional.


14. Lo anterior se apoya en la tesis «aislada»,(3) de rubro: "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


15. En vía de conceptos de violación, la quejosa refiere, en esencia, que el Juez responsable incorrectamente desestimó las pruebas que ofreció en el juicio de origen.


16. Ello es así, pues aduce que con la prueba documental consistente en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil catorce –declaración ministerial–, se acreditaron entre otros aspectos, que fue obligada contra su voluntad a firmar el pagaré (documento base de la acción).


17. Asimismo, señala que con el informe rendido por el agente del Ministerio Público Investigador del sector V, actualmente denominada Tercera Unidad Especializada en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se demostró que en la averiguación previa **********, fue denunciada por ********** y, además, que en la misma denunció, entre otras cuestiones, que se le obligó a firmar un acta administrativa, un pagaré y un finiquito.


18. De igual forma, sostiene que en los informes de autoridad a cargo de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, remitieron copias certificadas de las causas penales ********** y **********, con las cuales se demostró que el actor –quien se ostenta como abogado–, es una persona que ha cometido diversos delitos, por ende, se puede deducir que tiende a realizar actos ilícitos, como el que realizó en su contra.


19. A su vez, manifiesta que el actor sí conoció de los hechos de los cuales fue víctima el uno de septiembre de dos mil catorce (amenazas e intimidación), ya que con la contradicción en la prueba confesional y contestación a la vista y la testimonial de **********, se acreditó dicho extremo.


20. Tales motivos de inconformidad son infundados. Se explica.


21. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse que el Juez responsable determinó que las pruebas que ofreció la demandada (quejosa) no fueron suficientes para acreditar la excepción personal de fuerza o miedo –obligación de firmar el pagaré por medio de amenazas e intimidación–, bajo los argumentos fundamentales siguientes:


a) Que el escrito de declaración ministerial de veinticinco de septiembre de dos mil catorce y la constancia del convenio de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, tenían valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 1205, 1292 y 1296 del Código de Comercio; sin embargo, sostuvo que eran insuficientes para acreditar la excepción opuesta, ya que sólo demostraban que la demandada rindió declaración ministerial por escrito ante el agente del Ministerio Público Investigador del Sector V, y que el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, celebró convenio ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, sin que ello evidencie la violencia que refiere fue objeto para la suscripción del pagaré;


b) Asimismo, adujo que las copias simples de la credencial de elector y la licencia de conducir a nombre de la demandada tenían valor probatorio de indicio únicamente a la existencia de sus originales, mas no del contenido de las mismas, de acuerdo con el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de –aplicación supletoria–;


c) De igual forma, expresó que los informes de autoridad a cargo de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, mediante los cuales remitieron copias certificadas de las causas penales ********** y **********, instruidas contra el actor por los delitos de fraude y abuso de confianza, no les beneficiaban a los intereses de la demandada, ya que de las mismas no se advertía relación alguna con los hechos relatados por la demandada, así como tampoco podía considerarse que el hecho de que se hayan instruido causas penales en contra del accionante, tener por cierta su denunciada participación en los hechos donde la demandada alega que fue objeto de violencia e intimidación para suscribir el documento base de la acción (pagaré);


d) Luego, relató que la confesional por posiciones a cargo del actor, no aportó nada para acreditar la excepción opuesta por la demandada, ya que no se contradijo con lo alegado en el juicio;


e) A su vez, sostuvo que la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, no tenía valor probatorio pleno conforme al artículo 1303 del Código de Comercio, toda vez que los atestes negaron los hechos narrados y denunciados por la demandada, referentes a que en la oficina de **********, fue objeto de amenazas e intimidación por parte del actor, así como de los testigos;


f) Aunado a lo anterior, determinó que los testigos, al ser implicados directamente en el señalamiento que realizó la demandada de que fueron ellos quienes la amenazaron y amedrentaron, no puede considerárseles con una posición imparcial, respecto a lo que manifestaron;


g) Seguidamente, señaló que del informe de autoridad a cargo del agente del Ministerio Público Investigador del sector V, actualmente denominada Tercera Unidad Especializada en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se advertía que el tres de septiembre de dos mil catorce, **********, interpuso denuncia por escrito a la unidad de investigación a cargo de la autoridad que informa, con el número de control interno **********, por el delito de robo y lo que más resulte en su perjuicio, contra de ********** y ********** y/o quien más resulte responsable, elevándose a averiguación previa número **********, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, resolviéndose el no ejercicio de la acción penal el cuatro de octubre siguiente, sin que de lo anterior pueda tenerse por acreditada la excepción opuesta por la demandada, esto es, que llevó a cabo la suscripción del documento base de la acción con violencia, amenazas e intimidación; y,


h) Por último, precisó que las pruebas instrumental y presuncional ofrecidas por la demandada carecieron de eficacia probatoria, toda vez que no se desprendía dato o elemento alguno que pudiera corroborar las proposiciones de hecho en que se apoyó la excepción.


22. Lo anteriormente resuelto se considera ajustado a derecho.


23. Ello es así, pues la documental de ********** –declaración ministerial–, por sí sola es insuficiente para evidenciar que efectivamente la demandada (quejosa) fue coaccionada para firmar el documento base de la acción (pagaré) –tal como lo hizo valer vía excepción–, ya que se trata de manifestaciones propiamente de ella realizadas ante una autoridad ministerial, las cuales no pueden constituir prueba para acreditar los hechos en que apoyó su excepción.


24. Asimismo, no genera beneficio a la quejosa la existencia del oficio de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, rendido por el secretario auxiliar de acuerdos encargado de la titularidad de la Agencia del Ministerio Público Investigador del Sector V, para acreditar la intimidación que dice fue sometida para suscribir el pagaré, pues de éste no se advierte algún dato útil que corrobore que efectivamente sucedieron los hechos que sustenta en su excepción.


25. En efecto, lo único que se deduce de dicho informe es lo siguiente:


• Que el tres de septiembre de dos mil catorce, **********, denunció el delito de robo, contra **********, ********** y/o quien más resulte responsable;


• Que en veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió el no ejercicio de la acción penal; y,


• Que el once de octubre de dos mil dieciséis, se confirmó la resolución a favor ********** y **********.


26. Del mismo modo, tampoco le benefician a la quejosa los informes de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, mediante los cuales remitieron copia certificada de las causas penales ********** y **********, ya que de las mismas no se desprende que los hechos delictivos que les dieron origen guarden una vinculación directa con los alegados por la demandada (quejosa) en la contienda de origen, esto es, con las amenazas e intimidación que supuestamente sufrió para firmar el título de crédito (pagaré).


27. Además, cabe precisar que el hecho de que al actor se le hayan instruido las causas penales, con ello de ningún modo puede considerarse que hubiese participado en la coacción que alega sobre la firma del pagaré.


28. A su vez, de la prueba confesional a cargo de **********, no se advierte que el absolvente haya reconocido que se le obligó por medio de intimidación o amenazas a la demandada (quejosa) a firmar el pagaré (documento base de la acción).


29. De igual forma, respecto de la prueba testimonial, la misma no le favorece a la demandada (quejosa), pues de los interrogatorios se advierte que los atestes negaron los hechos vinculados a que fue obligada a firmar el título de crédito (pagaré), a través de intimidación y amenazas.


30. Por último, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que existe contradicción del accionante en la contestación a la vista y la confesional a su cargo, respecto a que tuvo conocimiento de los hechos en los cuales recibió amenazas e intimidación para suscribir el pagaré y que, además, participó en los mismos.


31. Lo anterior es así, pues del desahogo de la vista, el actor (tercero interesado) expuso, en esencia, que respecto a los hechos en que se sustenta la excepción, sí estuvo enterado de la denuncia y de la averiguación previa que se instauró en su contra; sin embargo, negó conocer los hechos de amenazas e intimidación que refiere la demandada, pues sostuvo que su conocimiento fue por una diversa persona que laboró para la empresa, negando la relación laboral con ella.


32. Por otro lado, del desahogo de la prueba confesional a cargo de **********, se advierte que el absolvente aceptó conocer los hechos en los cuales la quejosa fue denunciada por robo en la fecha y por la persona que refiere, empero, negó su participación en los hechos de amenazas e intimidación que le confiere la quejosa para firmar el documento base de la acción (pagaré), pues sobre dicho tópico sólo señaló que fue representante del diverso imputado.


33. De lo anterior se colige, que no existió contradicción sustancial del actor (tercero perjudicado), pues tanto del desahogo de la vista como de la confesional a su cargo, sólo se advierte que tuvo conocimiento de la denuncia penal contra la quejosa por haber representado al diverso imputado, sin que ello delate su participación en la coacción que alega la quejosa para la firma del título de crédito base de la acción.


34. En otro aspecto, en términos de la obligación legal prevista en el artículo 79, fracción VI,(4) en relación con el numeral 1o., fracción I,(5) ambos de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional advierte que, en el caso, subsiste la existencia de un interés usurario.


35. En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que en el juicio de amparo directo, conforme a los preceptos mencionados, opera la suplencia de la queja deficiente cuando se advierte que existió contra el quejoso una violación evidente que lo haya dejado sin defensa, por afectar derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


36. De ese modo, como ya se dijo, en el caso se deduce una violación a los derechos fundamentales de la quejosa, pues como se verá más adelante, subsiste la existencia de un interés usurario.(6)


37. Así, con la finalidad de robustecer que en el presente asunto procede aplicar la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, es oportuno realizar las precisiones siguientes:


38. La Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.),(7) que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).


39. Asimismo, cabe destacar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


40. En este sentido, la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso a derechos; esta obligación conlleva básicamente a que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.


41. Tal obligación se encuentra contemplada implícitamente en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice lo siguiente:


42. "Artículo 2. ...


"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


43. Por otra parte, la obligación de garantizar se traduce en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; lo anterior, se puede lograr, por ejemplo, a través del Poder Judicial, cuyos órganos tendrán la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.


44. Por otro lado, el principio de universalidad refiere que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no pueden renunciar voluntariamente a ellos ni éstos pueden ser usurpados por otras.


45. Asimismo, el principio de interdependencia exige que en la medida en que se disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozará de otro derecho o grupo de derechos; igualmente, a la inversa, en tanto se viole un derecho o grupo de derechos, se estará violando otro derecho o grupo de derechos.


46. Por su parte, el principio de indivisibilidad establece que un derecho humano no puede catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues puede ser que una prerrogativa de índole patrimonial impacte en otros derechos como lo puede ser la vida o la libertad de trabajo.


47. Mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.


48. Lo anteriormente expuesto, conlleva que este órgano de control constitucional aplique la figura jurídica de la "suplencia de la queja" prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, esto en lo que atañe al tema de la usura.


49. Aunado a que, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País estableció que cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o, en su caso, la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura, tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", si el Tribunal Colegiado de Circuito al que toque conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.


50. Incluso, existe jurisprudencia(8) en el sentido de que la institución de la suplencia de la queja en materia del juicio de amparo, debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos, como así lo exige el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya invocado, y lo cual también es un aspecto que este tribunal pondera.


51. No se opone a lo anterior que en la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso la metodología del estudio de la usura y precisó que si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también destacó que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual, como ya se dijo en párrafos precedentes, en el caso, este órgano colegiado advierte la vulneración de derechos fundamentales de la parte quejosa (interés usurario) y, por ende, se estima aplicable dicha institución.


52. Ahora bien, en el caso en estudio, este tribunal advierte que el juzgador no se apegó al criterio establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 3,(9) ya que si bien realizó el análisis de los intereses moratorios pactados por las partes en el fundatorio de la acción y los redujo por considerarlos usurarios, lo cierto es que no precisó, de manera adecuada, los motivos que lo llevaron a reducir dicho interés al 70% (setenta por ciento) anual.


53. En relación con el tema de los intereses usurarios, debe precisarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 350/2013, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce, emitió la jurisprudencia,(10) de «título y subtítulo» texto siguientes:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


54. En ese criterio jurisprudencial, el Máximo Tribunal del País realizó una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré y, en dicha jurisprudencia, se apartó de las consideraciones en donde equiparó el interés usurario con el lesivo.


55. A la luz de esa premisa, el Máximo Tribunal del País destacó que el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


56. También consideró que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la usura como la forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo.


57. Así, la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre esas bases, estimó que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de pacto operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General.


58. En este contexto, concluyó que la permisión de acordar intereses tiene los límites siguientes:


a) Que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés;


b) Que, además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente aplique de oficio el artículo 174 citado, con el contenido constitucionalmente válido a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso.


59. De lo anterior se evidencia que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar la interpretación conforme en sentido estricto del artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la Constitución «Federal», estableció que dicho ordenamiento legal no es inconstitucional, en lo conducente a que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, pues estableció que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto con base en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


60. La anterior determinación la sustentó en dos premisas fundamentales:


I) El contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución «Federal».


II) La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que, además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente, aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el aludido precepto, en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure la usura.


61. Como se mencionó, en dicha ejecutoria se estableció que el contenido del segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puede ser interpretado, cuando menos, en los siguientes tres sentidos:


A) Que contiene la permisión a las partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera ilimitada el rédito o interés en el título.


B) Que la interpretación sistemática de tal precepto arroja que el pacto de intereses en un pagaré mercantil, aunque puede fijarse libremente por las partes, también puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones y, excepcionalmente, como detonante de la acción de indemnización por daños y perjuicios.


C) Que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes y, sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


62. En tales condiciones, de los tres modos de interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo el referido en tercer lugar resulta compatible con la Constitución «Federal» y con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, como lo refiere la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de referencia, ante tal disyuntiva, debe elegirse la interpretación mediante la cual se preserve la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


63. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia,(11) que dice lo siguiente:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.—La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


64. Lo anterior, con base en que el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que las normas constitucionales y las de derechos humanos de fuente internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte, se encuentran en un mismo nivel de jerarquía y comparten la calidad de ser parámetros para el control de la regularidad constitucional.


65. Ello, con la finalidad de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.


66. Por tanto, el juzgador tiene la facultad para analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplicar de oficio el citado artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso.


67. De modo que, cuando el interés pactado genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva.


68. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia,(12) se relata lo siguiente:


"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


69. De ahí se advierte que el juzgador, al realizar el control de convencionalidad ex officio, omitió analizar debidamente los parámetros establecidos por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia transcrita con antelación, de «título y subtítulo»: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", para determinar si los intereses eran usurarios o no y, en su caso, reducirlos de manera adecuada.


70. Esto, pues de la sentencia reclamada se deduce que las únicas razones que la autoridad responsable tuvo en cuenta para reducir el pacto de intereses en el fundatorio de la acción al 70% (setenta por ciento) anual, se sustentan en:


a) Que los intereses pactados, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, resultan excesivos.


b) Que las tasas que imperan en el mercando y los índices del interés bancario han llegado del 20% (veinte por ciento) al 70% (setenta por ciento) anual, en los créditos de más alto costo, conforme a lo publicado por el Banco de México, en la página de Internet http://www.banxico.org.mx.


c) Determinación que apoyó en los artículos 362 y 77 del Código de Comercio, 319 del Código Penal para el Estado de Sonora, 17 y 1843 del Código Civil Federal, así como la tesis «aislada» de «título y subtítulo» siguientes: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS."


71. Sin embargo, se reitera, para determinar la disminución de los intereses reclamados, la responsable no analizó adecuadamente, los requisitos que estableció el Alto Tribunal para tal efecto; es decir, el elemento objetivo que consiste en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y, por otra, el elemento subjetivo que consiste en establecer si existe, respecto del deudor, alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; apreciado desde el momento en que se celebró el acto jurídico y valorando las pruebas desahogadas en el sumario.


72. Máxime que, como se mencionó, omitió precisar de manera adecuada los motivos que lo llevaron a reducir dicho interés al 70% (setenta por ciento) anual.


73. En esas condiciones, resulta inconcuso que la responsable infringió en perjuicio de la peticionaria los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental; en tanto que, a efecto de determinar que el pacto de intereses convenido por las partes era notoriamente usurario y, por ende, proceder a su reducción en los términos en que lo hizo, debió fundar y motivar debidamente su determinación.


74. Cabe mencionar, que no se soslaya el hecho de que el Juez responsable al emitir la sentencia que ahora se analiza, haya hecho alusión a la tesis «aislada» de «título y subtítulo» siguientes: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.", pero ello no es suficiente para considerar que su decisión en cuanto a la reducción de intereses moratorios se encuentra debidamente fundada y motivada, en la medida en que, si bien es cierto que, tal criterio es orientador para ese aspecto, también lo es que la sola cita y alusión a sus razonamientos no tiene como resultado que se prescinda del razonamiento relativo a demostrar que la reducción efectuada fue correcta, conforme a las directrices que al efecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal del País.


75. Ello, no obstante que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), estableció que sólo procede la reducción en el monto de los intereses cuando éste resulte "...notoriamente excesivo...", condición que el Máximo Tribunal del País sujetó a que de la sola apreciación de las constancias de autos se genere convicción en el juzgador de lo "...excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba..."(13) pues, de resultar que no es notorio e, incluso, dudoso el carácter usurario, entonces no procede la reducción del mismo.


76. Empero, de la indicada ejecutoria, se obtiene, como se mencionó, que son dos los aspectos que el juzgador debe destacar al analizar las actuaciones del juicio de origen, el primero, el aspecto "objetivo",(14) que se integra con los elementos relativos a:


a) El tipo de relación existente entre las partes;


b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada;


c) El destino o finalidad del crédito;


d) El monto del crédito;


e) El plazo del crédito;


f) La existencia de garantías para el pago del crédito;


g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;


i) Las condiciones del mercado; y,


j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


77. Y el segundo aspecto materia de análisis denominado "subjetivo", que consiste en establecer si existe, respecto del deudor, alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.(15)


78. En el entendido de que, no es necesario que exista prueba sobre todos y cada uno de los parámetros objetivos de evaluación enunciados en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 47/2014 (10a.), toda vez que en el propio criterio en comento, se establece que la desmesura del interés debe ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generen convicción en el juzgador.


79. Es decir, la jurisprudencia de mérito reconoce que los parámetros enlistados no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación puede variar de acuerdo con las particularidades de cada caso.


80. En ese contexto, la responsable deberá analizar nuevamente los intereses pactados, tomando en cuenta que el adeudo contraído deriva de la suscripción de un pagaré, por lo que es válido acudir a las tasas de interés fijadas para las instituciones bancarias que regula el Banco de México, para reducir el interés usurario con base en el parámetro general que rige para dichas operaciones.


81. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia(16) que dispone lo siguiente:


"PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(1) de rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)];’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés."


82. En efecto, el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, previamente aludida, aseveró que las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analicen en cada caso" son "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés aunque, desde luego, tal como se ha precisado, no pueden constituir el único factor a valorar, pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por la autoridad responsable.


83. En el caso, se considera que las tasas de las operaciones con mayor similitud a las que se analizan son las de tarjetas de crédito, en función del tipo de operación económica que se lleva a cabo en una y otra.


84. Efectivamente, ambos instrumentos tienen una intrínseca relación; tan es así, que Luis Manuel Villavicencio, en su obra "Teoría del Crédito Bancario",(17) alude a ambas figuras en la definición de tarjeta de crédito:


"Es una laminilla de plástico grabada con los datos de una persona que tiene derecho a recibir de otras personas físicas o morales, mercancías o servicios a la presentación y mediante la firma de pagarés a la orden de quien expidió la laminilla."


85. Dicha relación se puede observar al analizar la Circular 13/2018, dirigida a las Instituciones de Banca Múltiple y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, relativa a las Modificaciones a la Circular 34/2010 (protección tarjetas), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2010, emitida por el Banco de México que, entre otras cuestiones destacadas, en el punto 2.6 dispone:


"2.6 La Emisora deberá efectuar cargos en la cuenta por el importe de los pagos de bienes, servicios, contribuciones, cargos recurrentes y disposiciones de efectivo, conforme a lo siguiente:


"a) Por operaciones en las que, para su realización, requieran al tarjetahabiente que utilice al menos dos elementos independientes para autenticar las operaciones como autorizadas por este último, ya sea que los dos factores se utilicen al momento de realizar la operación, o bien, se haya utilizado sólo uno de dichos factores al momento de realizar la operación y otro de dichos factores al momento de entregar el bien o servicio adquirido en virtud de dicha operación. Los referidos factores deberán ser de entre los listados a continuación:


"i. Información que la emisora proporciona al tarjetahabiente o permite a éste generar, bajo el entendido de que solamente él la conozca, para que la pueda ingresar al sistema autorizado por la emisora para iniciar la operación de que se trate, tales como contraseña o número de identificación personal." (lo subrayado es de este órgano colegiado)


86. De ahí podemos constatar que las tarjetas de crédito funcionan de manera similar al pagaré, pues en cada transacción, el tarjetahabiente por medio de su firma, ya sea autógrafa o electrónica (tal como se realiza en la práctica), se compromete a pagar al banco emisor la cantidad de la que dispuso; asimismo, debe destacarse que ambos documentos comparten las siguientes características adicionales:


• Se trata de préstamos personales.


• La materia de ambos es dinero.


• No existe garantía prendaria o hipotecaria para respaldarlos.


87. Por tanto, el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en los pagarés base de la acción, se equipara al que asume una institución bancaria al emitir una tarjeta de crédito; tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.


88. Una vez justificada la idoneidad de tomar como parámetro las tasas de interés de tarjetas de crédito, con base en el inciso "g" de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), en comentario, que señala como tal "las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan", el juzgador no deberá soslayar que, de acuerdo con el Banco de México, se conoce como cliente "totalero" al que paga el saldo de la tarjeta de crédito cada mes y como "no totalero" al que no lo hace así, por lo que, si en el caso, la parte demandada incumplió con el pago debe considerarse, por analogía, como cliente no totalero.


89. Hecho lo anterior, deberá acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP)(18) para clientes "no totaleros" que son los que pagan intereses por no cubrir el saldo total determinado en el estado de cuenta respectivo al uso de la tarjeta de crédito.


90. Así, para determinar la reducción a la tasa de interés pactada por las partes, deberá tomar como base el indicador existente y más cercano a la fecha del vencimiento del pagaré, que fue cuando se empezaron a generar los intereses moratorios (el pagaré venció el dieciséis de septiembre de dos mil catorce), con base en la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP).


91. Información que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se obtiene del portal de Internet http://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/publicaciones/reporte-de-tasas-de-interes-efectivas-de-tarjetas-/reporte-tasas-interes-efectiv.html, del Banco de México y que hace prueba plena en razón de que es un organismo público que, en su calidad de banco central, regula los indicadores básicos de las tarjetas de crédito y porque lo que se pretende determinar es el interés que corresponde fijar por un préstamo.


92. En lo conducente, apoya lo anterior, la tesis aislada(19) que este tribunal comparte, de «título y subtítulo» texto siguientes:


"INTERÉS USURARIO. SI EL ADEUDO DERIVA DE UN PRÉSTAMO QUE SE GARANTIZÓ CON UN PAGARÉ, Y NO FUE CUBIERTO OPORTUNAMENTE, SIN QUE HAYA PRUEBA DE QUE EL ACREEDOR TENGA COMO ACTIVIDAD PRIMORDIAL PRESTAR DINERO, DEBE ACUDIRSE A LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) QUE REGULA EL BANCO DE MÉXICO, PARA SU REDUCCIÓN. Con base en los lineamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecidos en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 350/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, cuando el interés usurario deba reducirse, el interés legal no puede tomarse como base para reducirlo, sino que ha de atenderse a diversos factores que estén probados en el juicio. Por ello, si el adeudo reclamado deriva de un préstamo que se garantizó con un pagaré que no fue cubierto oportunamente, pero no hay prueba de que el acreedor tenga por actividad primordial prestar dinero, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, particularmente, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, cuya información es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque se obtiene de la página de Internet del Banco de México y que hace prueba plena, en razón de que es un organismo público que regula los indicadores básicos de las tarjetas de crédito." (lo resaltado es de este tribunal)


93. En este sentido, debe destacarse que los indicadores básicos de tarjetas de crédito no son publicados en la página del Banco de México, mes por mes, sino por periodos, por lo que los datos relativos, a diciembre de dos mil catorce, constituyen las cifras más cercanas respecto al periodo en el que se generaron intereses moratorios (a partir del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, un día después de la fecha de vencimiento del pagaré).


Ver cuadro

94. Así, se obtiene que la Tasa Efectiva Promedio Ponderada más baja durante una parte del periodo de vigencia del interés moratorio pactado –de diez por ciento mensual (ciento veinte por ciento anual)–, en la fecha de vencimiento (dieciséis de septiembre de dos mil catorce), era del 24.4% (veinticuatro punto cuatro por ciento) anual (Banco del Bajío), mientras que la más alta era del 64.9% (sesenta y cuatro punto nueve por ciento) anual (BanCoppel). A la luz de las cifras anteriores, así como del resto de los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reflexión a lo determinado en el amparo directo civil **********,(20) del índice de este órgano colegiado, se considera que la autoridad responsable deberá tomar en cuenta la tasa promedio que se obtiene de dichos indicadores, esto es, la del ********** por ciento (**********)(21) y proceder a la reducción de los intereses pactados en el pagaré.


95. Cabe destacar que este órgano jurisdiccional, considera acertado partir de la tasa de interés promedio que obtuvo de las previstas en los "indicadores básicos de las tarjetas de crédito para clientes no totaleros", publicados por el Banco de México, prevalecientes en la fecha de incumplimiento de pago del contrato fundatorio de la acción.


96. Lo anterior, atendiendo a que serán los parámetros y particularidades del caso, los que determinen en qué medida se incrementa o, incluso, disminuye aún más, la tasa de interés promedio, ya que debe tenerse en cuenta que no existe un límite inferior en la determinación de intereses, sino sólo superior (la usura).


97. Ciertamente, es más factible partir del indicador promedio disponible de las "tasas de intereses de instituciones bancarias similares a las que se analiza", para emprender el análisis de las particularidades del caso; contrario a iniciar de la más alta, porque un monto mayor a este último interés, ya se ubicaría en el espectro de la usura, al estar por encima de los indicadores publicados por el Banco de México, situación que haría ineficaces y sin sentido los parámetros de medición establecidos en la contradicción aludida.


98. Además, si se parte de la tasa promedio, el operador jurídico tiene mayor libertad para incrementar el interés, conforme a los parámetros reconocidos por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues puede incrementar el interés, sin que aquél se torne usurario, o bien, disminuirlo, sin que ello sea ilegal.


99. En cambio, si partiera de la más alta, el juzgador no tendría libertad alguna para incrementar el interés, sólo para disminuirlo; lo que se tornaría verdaderamente complejo al analizar parámetros como el índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, que sólo tiende a incrementar la tasa de interés, pues es de dominio público que en México es común la inflación (que implicaría incrementar el porcentaje del interés), y muy rara la deflación (que podría llegar a disminuirlo).


100. En ese contexto, deberá considerar para su cálculo los intereses que se hayan generado a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título de crédito; esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, por lo que para los posteriores periodos, debe tomar en cuenta las tasas publicadas por el Banco de México, conforme al ejemplo señalado, que son los datos que se aproximen con mayor exactitud al periodo en que se ha devengado dicha tasa de interés.


101. En otro aspecto, no deja de advertirse por este tribunal el hecho de que en la actualidad se encuentra en vigor el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2015, donde precisó que para establecer si en el pacto de intereses existe o no usura, al realizar la valuación de lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto de operaciones similares, es un referente financiero adecuado para su análisis tratándose de títulos y operaciones de crédito; el criterio «jurisprudencial 1a./J. 57/2016 (10a.)»,(22) de que se habla establece lo siguiente:


"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión."


102. Sin embargo, a pesar de que dicho criterio jurisprudencial es de observancia obligatoria en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo, no debe desatenderse que el Máximo Tribunal del País precisó en dicho criterio que:


"...Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.—La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador quien al elegir el referente financiero quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.—Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.—Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema; sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.—Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera Sala encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.—En el entendido de que el CAT ‘más alto’ es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.—Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.—Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.—Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.—También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito: Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500).—Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000).—Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000).—Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001).—Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.—Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.—Lo anterior, en el entendido que esta Primera Sala reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador, bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada. ..." (lo subrayado es de este tribunal)


103. De la última parte de la ejecutoria en mención se advierte que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación facultó al juzgador para considerar los diferentes parámetros financieros que proporciona el Banco de México, en los índices respectivos como, en el caso, la tasa efectiva promedio ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, como un referente para identificar la usura, siempre y cuando dicha determinación se encuentre justificada.


104. En principio, se debe precisar que de los artículos 1,(23) 3, fracción VI(24) y 4, penúltimo párrafo,(25) de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida estandarizada del costo de financiamiento, expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, no incorpora únicamente los intereses, sino la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan las instituciones, según la Circular 21/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009, incluyendo sus modificaciones, relativa a las Disposiciones de carácter general que establecen la metodología de cálculo, fórmula, componentes y supuestos del Costo Anual Total, entre otros, «Circular 9/2015», los siguientes:


"a) El pago del principal, el cual deberá incluir, en su caso, el monto de financiamiento otorgado para cubrir las primas de seguros y demás pagos requeridos para la contratación y mantenimiento de éstos, así como comisiones, derechos o servicios, asociados al crédito;


"b) Los intereses ordinarios;


"c) Las comisiones por investigación, análisis, otorgamiento, apertura, administración y cobertura de riesgos financieros (diferentes a las primas de seguros que se mencionan en el inciso d) siguiente)(sic), que el cliente esté obligado a pagar como condición para contratar el crédito o durante su vigencia;


"d) Las primas de las operaciones de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños, robo y otros que las entidades exijan a los clientes como requisito para contratar el crédito o durante su vigencia;


"d Bis) Las garantías en efectivo que el cliente esté obligado a constituir o mantener, directa o indirectamente, como condición para el otorgamiento o administración del crédito, considerando los flujos en la fecha en la que se constituye la garantía y en la fecha en la que se libera, incluyendo, en su caso, los intereses generados en ese periodo. Para estos efectos, por una parte, el monto total de la garantía señalada se incluirá en la variable (Bk) en el orden que corresponda al momento de su constitución y, por la otra parte, al liberar dicha garantía, se incluirá, con signo negativo, el monto de la garantía en dicha variable(Bk);


"d Ter) En su caso, las comisiones cuyos pagos sean opcionales para los clientes pero que las entidades requieran a éstos como condición para acceder a tasas de interés preferenciales en los créditos que les otorguen;


"e) Cualquier comisión, gasto o costo distinto a los anteriores que el cliente esté obligado a cubrir, directa o indirectamente, como condición para el otorgamiento o administración del crédito;


"f) La diferencia entre el precio del bien o servicio si se adquiere mediante un crédito y su precio al contado. Para estos efectos, se entenderá por precio al contado aquel que considera todos los descuentos, bonificaciones u ofertas para operaciones que se liquidan mediante un solo pago en la fecha en que se adquiera dicho bien o servicio. Esta diferencia sólo se incluirá si el cliente debe cubrirla, y


"g) Los descuentos, bonificaciones o cualquier cantidad de dinero, que las entidades aplicarán al crédito en caso de que los clientes cumplan con las condiciones de pago establecidas en el contrato, excepto en créditos revolventes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto por el numeral 5.4.1."


105. Al respecto, conviene destacar que las Naciones Unidas y el Banco Mundial informan que alrededor de dos mil quinientas millones de personas no utilizan servicios financieros formales y que el setenta y cinco por ciento de los pobres no tienen cuenta bancaria. Y es por ello que la inclusión financiera es la clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad; por lo que ambas instancias han promovido de manera constante el acceso al crédito (UN Department of Public Information, 2004; The World Bank, 2017) e, incluso, variados expertos lo han llegado a catalogar como un "derecho humano", toda vez que evita que la población económicamente más vulnerable, y sin acceso al crédito, por falta de garantías, caiga en manos de los agiotistas, que operan en la informalidad y sin control gubernamental alguno; es decir, de prestamistas que cobran intereses altísimos, usurarios.


106. Es por ello, que el Banco Mundial ha establecido que la inclusión financiera significa, para personas físicas y empresas, tener acceso a productos financieros útiles y asequibles que satisfagan sus necesidades –transacciones, pagos, ahorros, crédito y seguro–, prestados de manera responsable y sostenible.


107. Poder tener acceso a una cuenta de transacciones es un primer paso hacia una inclusión financiera más amplia, ya que permite a las personas guardar dinero y, enviar y recibir pagos. Una cuenta de transacciones también puede servir como puerta de acceso a otros servicios financieros. Por ello, garantizar que las personas de todo el mundo puedan tener acceso a una cuenta de transacciones es el centro de atención de la Iniciativa de Acceso Universal a Servicios Financieros para 2020 (UFA2020) del Grupo Banco Mundial (en adelante GBM).


108. El acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y las empresas a planificar para todo, desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida.


• La inclusión financiera se está convirtiendo en una prioridad para las autoridades, los órganos encargados de las reglamentaciones y los organismos de desarrollo a nivel mundial.


• Se ha determinado que la inclusión financiera es un factor que propicia siete de los diecisiete objetivos de desarrollo sostenible.


• El grupo de los veinte (G20) se comprometió a promover la inclusión financiera en todo el mundo y reafirmó su compromiso de aplicar los Principios de Alto Nivel del G20 para la inclusión financiera digital.


109. Desde dos mil diez, más de cincuenta y cinco países se han comprometido a implementar la inclusión financiera, y más de treinta de ellos han puesto en marcha o están preparando una estrategia nacional, al respecto. Las investigaciones realizadas en el GBM indican que el ritmo y el impacto de las reformas aumentan cuando un país aplica una estrategia nacional de inclusión financiera.


110. Los países que han logrado más avances con miras a la inclusión financiera son los que han creado un entorno normativo y reglamentario propicio, y han fomentado la competencia permitiendo a las instituciones bancarias y no bancarias innovar y ampliar el acceso a servicios financieros. Sin embargo, la creación de este espacio innovador y competitivo debe ir acompañado de reglamentaciones y medidas de protección del usuario apropiadas para garantizar la prestación responsable de servicios financieros.(26)


111. Por otro lado, en el derecho comparado encontramos que, por ejemplo, en Ecuador impera una tasa máxima efectiva del ********** por ciento (**********) mientras que en Turquía, país miembro de la (OCDE),(27) con un producto interno bruto per cápita similar a Chile, en dos mil quince se fijó una tasa máxima del ********** por ciento (**********) anual; en tanto que en Chile durante el mes de agosto de dos mil diecinueve, las tasas de interés de los créditos de consumo disminuyeron del ********** por ciento **********) al diecinueve punto ocho por ciento (**********) anual,(28) y a nivel internacional, generalmente, la tasa no excede del ********** por ciento (**********) anual.


112. Por tanto, se estima que la aplicación del Costo Anual Total, en lugar de lograr proscribir la usura, la alienta, pues según información publicada por el Banco de México, en su página de Internet https://www.banxico.org.mx/tarjetascat/TarjetasCl%C3%A1sicas4500.pdf?t=%3C%20%=tiempo.getTime()%20%%3E, relativa al comparativo de tarjetas clásicas con límite de crédito de hasta $4,500.00 pesos, en diciembre del año pasado, dicho porcentaje rondaba entre el 57.2% (cincuenta y siete punto dos por ciento) y el 177.7% (ciento setenta siete punto siete por ciento) anual, mientras que en el mismo periodo la tasa efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros, osciló entre el 23.4% (veintitrés punto cuatro por ciento) y el 75.7% [sesenta y cinco (sic) punto siete por ciento] anual.


113. De ahí que se estime que, por regla general y tratándose de préstamos como el que nos ocupa, no es el Costo Anual Total más alto, sino la tasa efectiva promedio ponderada el instrumento financiero más cercano a los estándares internacionales implementados para limitar y expulsar del sistema financiero el lacerante fenómeno de la usura.


114. Con lo anterior, se fomenta el derecho humano de acceso al crédito, con lo cual se cumple también con el objetivo de proteger el derecho fundamental atinente a la no explotación del hombre por el hombre.


115. Apoya a lo anterior, la tesis aislada,(29) cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"USURA. EL JUZGADOR PUEDE OPTAR POR UN INDICADOR FINANCIERO DIVERSO AL COSTO ANUAL TOTAL, SI ÉSTE ES EXCESIVO. La inaplicación del Costo Anual Total (CAT) como indicador idóneo para el cálculo de intereses moratorios a un nivel no usurario, es justificada en aquellos casos en los que su utilización arroje un monto, por concepto de intereses, que aun siendo menor al pactado por las partes es excesivo, lo cual evidentemente sucede si la materialización del interés derivado del uso del CAT es igual o superior al cien por ciento pues, en este caso, no se cumpliría con el objetivo de proteger el derecho humano relativo a la no explotación del hombre por el hombre, que se da en las prácticas usurarias. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTA EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’, que también prevé la posibilidad de no utilizar el CAT si hay causa justificada para ello."


116. Aunado a que, en el caso, se trata de un préstamo entre particulares, y de autos no se advierten datos que permitan equiparar la actividad de las partes en litigio con las de las instituciones financieras y, por tanto, no puede tomarse como referencia el Costo Anual Total, pues este indicador contempla los intereses que cobran las instituciones financieras que se dedican a esa actividad y que, por sus características, requieren de una mayor infraestructura, personal y gastos en general.


117. Máxime que, dicho indicador está establecido para dar a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene, lo cual no ocurre en el caso, toda vez que se trata de un crédito otorgado entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México), en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento del título de crédito.


118. Robustecen lo anterior, las tesis aisladas que dicen lo siguiente:


"INTERESES MORATORIOS. EL COSTO ANUAL TOTAL NO PODRÁ TOMARSE COMO REFERENCIA VÁLIDA CUANDO UN TÍTULO DE CRÉDITO FUE FIRMADO ENTRE DOS PARTICULARES Y DE AUTOS NO SE ADVIERTEN MAYORES DATOS QUE PERMITAN EQUIPARAR LAS ACTIVIDADES DE ÉSTOS CON LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. El costo anual total (CAT) es un indicador del costo total de financiamiento, con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos, aunque sean de plazos o periodicidades distintos e incluso de productos diferentes, con el fin de informar al público y promover la competencia. Por ello, cuando se trata únicamente de un préstamo entre particulares y de autos no se advierten datos adicionales que permitan válidamente equiparar las actividades de las partes en litigio con las de las instituciones financieras, no puede tomarse como referencia el costo anual total (CAT), debido a que este indicador contempla los intereses que cobran las instituciones financieras que se dedican a esa actividad y que, por sus características, requieren de una mayor infraestructura, personal y gastos en general; de ahí que a sus ‘clientes’ no les cobren únicamente el interés por el solo préstamo y retraso en su cumplimiento sino, además, comisiones, garantías, seguros y otras cuestiones; premisas que se estima, no aplican o rigen en un pagaré firmado entre particulares. Así, una vez que el juzgador considere que el interés pactado es excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, corresponderá establecer, de manera fundada y motivada, en qué porcentaje se debe disminuir el citado interés para evitar la usura detectada; en el entendido de que la circunstancia de que un determinado interés sea excesivo, no significa que su existencia, en sí misma, sea ilegal, o que se deba absolver de su pago; por el contrario, una vez realizado el estudio correspondiente, lo que procede es reducirlo hasta el porcentaje que ya no resulte usurero, el cual puede variar atendiendo a las características de cada caso en particular. Sin que sea óbice que en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, se debía tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las tasas de interés de las instituciones bancarias; merced a que tal análisis comparativo es con relación a operaciones similares a las pactadas en cada caso concreto, no así cuando un título de crédito fue firmado entre dos particulares y de autos no se advierten mayores datos que permitan tomar como referencia las actividades de las instituciones financieras."(30)


"USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos, el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala citada, relativa al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias."(31)


X. Decisión.


119. En mérito de lo expuesto, y al no advertirse algún otro motivo manifiesto para suplir la queja deficiente, lo procedente es conceder el amparo solicitado.


XI. Efectos de la concesión de la protección constitucional.


120. En cumplimiento a la protección constitucional otorgada al quejoso con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, a efecto de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados, la autoridad responsable deberá:


A) Dejar insubsistente la sentencia reclamada;


B) Emitir otra en la que reitere lo que no fue materia de la protección constitucional y, en lo restante, realice nuevamente el estudio respectivo para que:


• Prescinda de los razonamientos con base en los cuales fijó la tasa de interés moratorio en un **********% (********** por ciento) anual.


• Calcule nuevamente los intereses moratorios, tomando como base el promedio de la tasa que reportó el referente financiero denominado tasa efectiva promedio ponderada para tarjetas de crédito, respecto de clientes no totaleros, durante el periodo de vigencia en que se actualizó dicho interés, que fue de **********% anual (********** por ciento).


•A partir de dicha tasa, con libertad de jurisdicción, deberá analizar el resto de los parámetros objetivos y subjetivos y demás particularidades del caso, que obren demostrados en autos, para incrementarla o disminuirla y así, finalmente, determinar cuál es el porcentaje de intereses que deberán pagar las partes, con independencia del que pactaron y que resultó usurario.


C) Una vez hecho lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


121. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia definitiva de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, en el expediente **********, por los motivos y para los efectos precisados en el párrafo ciento veinte de esta ejecutoria.


Notifíquese; publíquese, requiérase el cumplimiento de esta ejecutoria, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Gerardo Domínguez y Federico Rodríguez Celis, contra el voto particular del Magistrado José Manuel Blanco Quihuis, siendo presidente el tercero y ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXCIII/2015 (10a.) y I.3o.C.189 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 586 y 17, Tomo II, abril de 2015, página 1738, con números de registro digital: 2009281 y 2008847, respectivamente.


La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 350/2013, 386/2014 y 208/2015 citadas en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 349 y 39, Tomo I, febrero de 2017, páginas 310 y 229, con números de registro digital: 25106, 26982 y 26979, respectivamente.








________________

3. Tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, con número de registro digital: 172517.


4. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o (sic) de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."


5. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


6. La usura constituye una práctica proscrita que implica una forma de explotación del hombre por el hombre.


7. De «título y subtítulo» texto siguientes: "EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La ‘explotación del hombre por el hombre’, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de ‘explotación’ al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre."


8. De «título y subtítulo» texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona– ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente." [Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317, con número de registro digital: 2010623 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas»].


9. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

"...

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


10. Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, página 400, con número de registro digital: 2006794 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


11. Tesis: 2a./J. 176/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646, Novena Época, con número de registro digital: 163300.


12. Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, página 402, con número de registro digital: 2006795 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


13. "Cabe precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista, se genere convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, pues, se reitera, en caso de que con las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, no exista convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.—En ese sentido, el juzgador puede advertir de oficio de las constancias de actuaciones que integran el expediente, elementos suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de intereses una parte estaría obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.—Pero de no advertir tales elementos y, por ende, de no existir la convicción en el juzgador respecto de lo notoriamente excesivo de los intereses, o dicho de otro modo, para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


14. "Ahora bien, en relación con la anterior labor que debe llevar a cabo de oficio el juzgador que conozca del juicio mercantil respectivo, conviene señalar los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos: a) El tipo de relación existente entre las partes.—b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.—c) Destino o finalidad del crédito.—d) Monto del crédito.—e) Plazo del crédito.—f) Existencia de garantías para el pago del crédito.—g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.—h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.—i) Las condiciones del mercado.—j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador."


15. "Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva. Análisis que, además, se debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que existe respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor."


16. Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, y localizada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, Décima Época, página 867, con número de registro digital: 2013067 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».


17. Citado por Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo, "Aspectos Jurídicos y Civiles de la Tarjeta de Crédito", Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1978, página 166.


18. Que ofrece un panorama general de los mínimos y máximos de las tasas de las tarjetas de crédito emitidas por las instituciones bancarias.


19. Tesis: I.3o.C.238 C (10a.), pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2775, con número de registro digital: 2012626 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


20. En donde se decretó que la responsable debía tomar en cuenta la tasa efectiva promedio ponderada más baja en la fecha del vencimiento del título de crédito, y proceder a la reducción de los intereses pactados.


21. Tasa que obtuvo de la suma de la más baja (**********) y la más alta (**********) y el resultado (**********), dividido entre dos.


22. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, Décima Época, página 882, con número de registro digital: 2013075 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».


23. "Artículo 1. La presente ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las comisiones y cuotas de intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público."


24. "Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

"...

"VI. CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades."


25. "Artículo 4.

"...

"El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes."


26. Información actualizada el veinte de abril de dos mil dieciocho en la página de Internet del Banco Mundial https://www.bancomundial.org/es/topic/financialinclusion/overview.


27. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.


28. Información publicada en agosto de 2019 en la página de Internet del Banco Central de Chile https://www.bcentral.cl/documents/20143/935492/emf_082019.pdf/c65abf74-ca7a-cdd5-3e9f-f29a52e11568?t=1567995266970.


29. Tesis: I.9o.C.42 C (10a.), pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3047, con número de registro digital: 2014034 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas».


30. Tesis: II.4o.C.17 C (10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4016, con número de registro digital: 2010302 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas».


31. Tesis: VII.1o.C. J/15 (10a.), pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 953, con número de registro digital: 2018865 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas».

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