AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

Robustecen Lo Anterior Las Tesis Aisladas Que Dicen Lo Siguiente

"INTERESES MORATORIOS. EL COSTO ANUAL TOTAL NO PODRÁ TOMARSE COMO REFERENCIA VÁLIDA CUANDO UN TÍTULO DE CRÉDITO FUE FIRMADO ENTRE DOS PARTICULARES Y DE AUTOS NO SE ADVIERTEN MAYORES DATOS QUE PERMITAN EQUIPARAR LAS ACTIVIDADES DE ÉSTOS CON LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. El costo anual total (CAT) es un indicador del costo total de financiamiento, con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos, aunque sean de plazos o periodicidades distintos e incluso de productos diferentes, con el fin de informar al público y promover la competencia. Por ello, cuando se trata únicamente de un préstamo entre particulares y de autos no se advierten datos adicionales que permitan válidamente equiparar las actividades de las partes en litigio con las de las instituciones financieras, no puede tomarse como referencia el costo anual total (CAT), debido a que este indicador contempla los intereses que cobran las instituciones financieras que se dedican a esa actividad y que, por sus características, requieren de una mayor infraestructura, personal y gastos en general; de ahí que a sus ‘clientes’ no les cobren únicamente el interés por el solo préstamo y retraso en su cumplimiento sino, además, comisiones, garantías, seguros y otras cuestiones; premisas que se estima, no aplican o rigen en un pagaré firmado entre particulares. Así, una vez que el juzgador considere que el interés pactado es excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, corresponderá establecer, de manera fundada y motivada, en qué porcentaje se debe disminuir el citado interés para evitar la usura detectada; en el entendido de que la circunstancia de que un determinado interés sea excesivo, no significa que su existencia, en sí misma, sea ilegal, o que se deba absolver de su pago; por el contrario, una vez realizado el estudio correspondiente, lo que procede es reducirlo hasta el porcentaje que ya no resulte usurero, el cual puede variar atendiendo a las características de cada caso en particular. Sin que sea óbice que en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, se debía tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las tasas de interés de las instituciones bancarias; merced a que tal análisis comparativo es con relación a operaciones similares a las pactadas en cada caso concreto, no así cuando un título de crédito fue firmado entre dos particulares y de autos no se advierten mayores datos que permitan tomar como referencia las actividades de las instituciones financieras."(30)

"USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos, el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala citada, relativa al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias."(31)