AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

No Existe Garantía Prendaria O Hipotecaria Para Respaldarlos

87. Por tanto, el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en los pagarés base de la acción, se equipara al que asume una institución bancaria al emitir una tarjeta de crédito; tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.

88. Una vez justificada la idoneidad de tomar como parámetro las tasas de interés de tarjetas de crédito, con base en el inciso "g" de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), en comentario, que señala como tal "las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan", el juzgador no deberá soslayar que, de acuerdo con el Banco de México, se conoce como cliente "totalero" al que paga el saldo de la tarjeta de crédito cada mes y como "no totalero" al que no lo hace así, por lo que, si en el caso, la parte demandada incumplió con el pago debe considerarse, por analogía, como cliente no totalero.

89. Hecho lo anterior, deberá acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP)(18) para clientes "no totaleros" que son los que pagan intereses por no cubrir el saldo total determinado en el estado de cuenta respectivo al uso de la tarjeta de crédito.

90. Así, para determinar la reducción a la tasa de interés pactada por las partes, deberá tomar como base el indicador existente y más cercano a la fecha del vencimiento del pagaré, que fue cuando se empezaron a generar los intereses moratorios (el pagaré venció el dieciséis de septiembre de dos mil catorce), con base en la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP).

91. Información que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se obtiene del portal de Internet http://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/publicaciones/reporte-de-tasas-de-interes-efectivas-de-tarjetas-/reporte-tasas-interes-efectiv.html, del Banco de México y que hace prueba plena en razón de que es un organismo público que, en su calidad de banco central, regula los indicadores básicos de las tarjetas de crédito y porque lo que se pretende determinar es el interés que corresponde fijar por un préstamo.

92. En lo conducente, apoya lo anterior, la tesis aislada(19) que este tribunal comparte, de «título y subtítulo» texto siguientes:

"INTERÉS USURARIO. SI EL ADEUDO DERIVA DE UN PRÉSTAMO QUE SE GARANTIZÓ CON UN PAGARÉ, Y NO FUE CUBIERTO OPORTUNAMENTE, SIN QUE HAYA PRUEBA DE QUE EL ACREEDOR TENGA COMO ACTIVIDAD PRIMORDIAL PRESTAR DINERO, DEBE ACUDIRSE A LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) QUE REGULA EL BANCO DE MÉXICO, PARA SU REDUCCIÓN. Con base en los lineamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecidos en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 350/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, cuando el interés usurario deba reducirse, el interés legal no puede tomarse como base para reducirlo, sino que ha de atenderse a diversos factores que estén probados en el juicio. Por ello, si el adeudo reclamado deriva de un préstamo que se garantizó con un pagaré que no fue cubierto oportunamente, pero no hay prueba de que el acreedor tenga por actividad primordial prestar dinero, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, particularmente, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, cuya información es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque se obtiene de la página de Internet del Banco de México y que hace prueba plena, en razón de que es un organismo público que regula los indicadores básicos de las tarjetas de crédito." (lo resaltado es de este tribunal)

93. En este sentido, debe destacarse que los indicadores básicos de tarjetas de crédito no son publicados en la página del Banco de México, mes por mes, sino por periodos, por lo que los datos relativos, a diciembre de dos mil catorce, constituyen las cifras más cercanas respecto al periodo en el que se generaron intereses moratorios (a partir del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, un día después de la fecha de vencimiento del pagaré).

94. Así, se obtiene que la Tasa Efectiva Promedio Ponderada más baja durante una parte del periodo de vigencia del interés moratorio pactado –de diez por ciento mensual (ciento veinte por ciento anual)–, en la fecha de vencimiento (dieciséis de septiembre de dos mil catorce), era del 24.4% (veinticuatro punto cuatro por ciento) anual (Banco del Bajío), mientras que la más alta era del 64.9% (sesenta y cuatro punto nueve por ciento) anual (BanCoppel). A la luz de las cifras anteriores, así como del resto de los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reflexión a lo determinado en el amparo directo civil **********,(20) del índice de este órgano colegiado, se considera que la autoridad responsable deberá tomar en cuenta la tasa promedio que se obtiene de dichos indicadores, esto es, la del ********** por ciento (**********)(21) y proceder a la reducción de los intereses pactados en el pagaré.

95. Cabe destacar que este órgano jurisdiccional, considera acertado partir de la tasa de interés promedio que obtuvo de las previstas en los "indicadores básicos de las tarjetas de crédito para clientes no totaleros", publicados por el Banco de México, prevalecientes en la fecha de incumplimiento de pago del contrato fundatorio de la acción.

96. Lo anterior, atendiendo a que serán los parámetros y particularidades del caso, los que determinen en qué medida se incrementa o, incluso, disminuye aún más, la tasa de interés promedio, ya que debe tenerse en cuenta que no existe un límite inferior en la determinación de intereses, sino sólo superior (la usura).

97. Ciertamente, es más factible partir del indicador promedio disponible de las "tasas de intereses de instituciones bancarias similares a las que se analiza", para emprender el análisis de las particularidades del caso; contrario a iniciar de la más alta, porque un monto mayor a este último interés, ya se ubicaría en el espectro de la usura, al estar por encima de los indicadores publicados por el Banco de México, situación que haría ineficaces y sin sentido los parámetros de medición establecidos en la contradicción aludida.

98. Además, si se parte de la tasa promedio, el operador jurídico tiene mayor libertad para incrementar el interés, conforme a los parámetros reconocidos por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues puede incrementar el interés, sin que aquél se torne usurario, o bien, disminuirlo, sin que ello sea ilegal.

99. En cambio, si partiera de la más alta, el juzgador no tendría libertad alguna para incrementar el interés, sólo para disminuirlo; lo que se tornaría verdaderamente complejo al analizar parámetros como el índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, que sólo tiende a incrementar la tasa de interés, pues es de dominio público que en México es común la inflación (que implicaría incrementar el porcentaje del interés), y muy rara la deflación (que podría llegar a disminuirlo).

100. En ese contexto, deberá considerar para su cálculo los intereses que se hayan generado a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título de crédito; esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, por lo que para los posteriores periodos, debe tomar en cuenta las tasas publicadas por el Banco de México, conforme al ejemplo señalado, que son los datos que se aproximen con mayor exactitud al periodo en que se ha devengado dicha tasa de interés.

101. En otro aspecto, no deja de advertirse por este tribunal el hecho de que en la actualidad se encuentra en vigor el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2015, donde precisó que para establecer si en el pacto de intereses existe o no usura, al realizar la valuación de lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto de operaciones similares, es un referente financiero adecuado para su análisis tratándose de títulos y operaciones de crédito; el criterio «jurisprudencial 1a./J. 57/2016 (10a.)»,(22) de que se habla establece lo siguiente:

"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión."

102. Sin embargo, a pesar de que dicho criterio jurisprudencial es de observancia obligatoria en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo, no debe desatenderse que el Máximo Tribunal del País precisó en dicho criterio que:

"...Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.—La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador quien al elegir el referente financiero quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.—Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.—Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema; sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.—Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera Sala encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.—En el entendido de que el CAT ‘más alto’ es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.—Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.—Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.—Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.—También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito: Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500).—Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000).—Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000).—Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001).—Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.—Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.—Lo anterior, en el entendido que esta Primera Sala reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador, bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada. ..." (lo subrayado es de este tribunal)

103. De la última parte de la ejecutoria en mención se advierte que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación facultó al juzgador para considerar los diferentes parámetros financieros que proporciona el Banco de México, en los índices respectivos como, en el caso, la tasa efectiva promedio ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, como un referente para identificar la usura, siempre y cuando dicha determinación se encuentre justificada.

104. En principio, se debe precisar que de los artículos 1,(23) 3, fracción VI(24) y 4, penúltimo párrafo,(25) de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida estandarizada del costo de financiamiento, expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, no incorpora únicamente los intereses, sino la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan las instituciones, según la Circular 21/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009, incluyendo sus modificaciones, relativa a las Disposiciones de carácter general que establecen la metodología de cálculo, fórmula, componentes y supuestos del Costo Anual Total, entre otros, «Circular 9/2015», los siguientes:

"a) El pago del principal, el cual deberá incluir, en su caso, el monto de financiamiento otorgado para cubrir las primas de seguros y demás pagos requeridos para la contratación y mantenimiento de éstos, así como comisiones, derechos o servicios, asociados al crédito;