AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

A Que Los Intereses Pactados A Razón Del Diez Por Ciento Mensual Resultan Excesivos

b) Que las tasas que imperan en el mercando y los índices del interés bancario han llegado del 20% (veinte por ciento) al 70% (setenta por ciento) anual, en los créditos de más alto costo, conforme a lo publicado por el Banco de México, en la página de Internet http://www.banxico.org.mx.

c) Determinación que apoyó en los artículos 362 y 77 del Código de Comercio, 319 del Código Penal para el Estado de Sonora, 17 y 1843 del Código Civil Federal, así como la tesis «aislada» de «título y subtítulo» siguientes: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS."

71. Sin embargo, se reitera, para determinar la disminución de los intereses reclamados, la responsable no analizó adecuadamente, los requisitos que estableció el Alto Tribunal para tal efecto; es decir, el elemento objetivo que consiste en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y, por otra, el elemento subjetivo que consiste en establecer si existe, respecto del deudor, alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; apreciado desde el momento en que se celebró el acto jurídico y valorando las pruebas desahogadas en el sumario.

72. Máxime que, como se mencionó, omitió precisar de manera adecuada los motivos que lo llevaron a reducir dicho interés al 70% (setenta por ciento) anual.

73. En esas condiciones, resulta inconcuso que la responsable infringió en perjuicio de la peticionaria los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental; en tanto que, a efecto de determinar que el pacto de intereses convenido por las partes era notoriamente usurario y, por ende, proceder a su reducción en los términos en que lo hizo, debió fundar y motivar debidamente su determinación.

74. Cabe mencionar, que no se soslaya el hecho de que el Juez responsable al emitir la sentencia que ahora se analiza, haya hecho alusión a la tesis «aislada» de «título y subtítulo» siguientes: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.", pero ello no es suficiente para considerar que su decisión en cuanto a la reducción de intereses moratorios se encuentra debidamente fundada y motivada, en la medida en que, si bien es cierto que, tal criterio es orientador para ese aspecto, también lo es que la sola cita y alusión a sus razonamientos no tiene como resultado que se prescinda del razonamiento relativo a demostrar que la reducción efectuada fue correcta, conforme a las directrices que al efecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal del País.

75. Ello, no obstante que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), estableció que sólo procede la reducción en el monto de los intereses cuando éste resulte "...notoriamente excesivo...", condición que el Máximo Tribunal del País sujetó a que de la sola apreciación de las constancias de autos se genere convicción en el juzgador de lo "...excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba..."(13) pues, de resultar que no es notorio e, incluso, dudoso el carácter usurario, entonces no procede la reducción del mismo.

76. Empero, de la indicada ejecutoria, se obtiene, como se mencionó, que son dos los aspectos que el juzgador debe destacar al analizar las actuaciones del juicio de origen, el primero, el aspecto "objetivo",(14) que se integra con los elementos relativos a: