AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

En Efecto Lo Único Que Se Deduce De Dicho Informe Es Lo Siguiente

• Que el tres de septiembre de dos mil catorce, **********, denunció el delito de robo, contra **********, ********** y/o quien más resulte responsable;

• Que en veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió el no ejercicio de la acción penal; y,

• Que el once de octubre de dos mil dieciséis, se confirmó la resolución a favor ********** y **********.

26. Del mismo modo, tampoco le benefician a la quejosa los informes de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, mediante los cuales remitieron copia certificada de las causas penales ********** y **********, ya que de las mismas no se desprende que los hechos delictivos que les dieron origen guarden una vinculación directa con los alegados por la demandada (quejosa) en la contienda de origen, esto es, con las amenazas e intimidación que supuestamente sufrió para firmar el título de crédito (pagaré).

27. Además, cabe precisar que el hecho de que al actor se le hayan instruido las causas penales, con ello de ningún modo puede considerarse que hubiese participado en la coacción que alega sobre la firma del pagaré.

28. A su vez, de la prueba confesional a cargo de **********, no se advierte que el absolvente haya reconocido que se le obligó por medio de intimidación o amenazas a la demandada (quejosa) a firmar el pagaré (documento base de la acción).

29. De igual forma, respecto de la prueba testimonial, la misma no le favorece a la demandada (quejosa), pues de los interrogatorios se advierte que los atestes negaron los hechos vinculados a que fue obligada a firmar el título de crédito (pagaré), a través de intimidación y amenazas.

30. Por último, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que existe contradicción del accionante en la contestación a la vista y la confesional a su cargo, respecto a que tuvo conocimiento de los hechos en los cuales recibió amenazas e intimidación para suscribir el pagaré y que, además, participó en los mismos.

31. Lo anterior es así, pues del desahogo de la vista, el actor (tercero interesado) expuso, en esencia, que respecto a los hechos en que se sustenta la excepción, sí estuvo enterado de la denuncia y de la averiguación previa que se instauró en su contra; sin embargo, negó conocer los hechos de amenazas e intimidación que refiere la demandada, pues sostuvo que su conocimiento fue por una diversa persona que laboró para la empresa, negando la relación laboral con ella.

32. Por otro lado, del desahogo de la prueba confesional a cargo de **********, se advierte que el absolvente aceptó conocer los hechos en los cuales la quejosa fue denunciada por robo en la fecha y por la persona que refiere, empero, negó su participación en los hechos de amenazas e intimidación que le confiere la quejosa para firmar el documento base de la acción (pagaré), pues sobre dicho tópico sólo señaló que fue representante del diverso imputado.

33. De lo anterior se colige, que no existió contradicción sustancial del actor (tercero perjudicado), pues tanto del desahogo de la vista como de la confesional a su cargo, sólo se advierte que tuvo conocimiento de la denuncia penal contra la quejosa por haber representado al diverso imputado, sin que ello delate su participación en la coacción que alega la quejosa para la firma del título de crédito base de la acción.

34. En otro aspecto, en términos de la obligación legal prevista en el artículo 79, fracción VI,(4) en relación con el numeral 1o., fracción I,(5) ambos de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional advierte que, en el caso, subsiste la existencia de un interés usurario.

35. En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que en el juicio de amparo directo, conforme a los preceptos mencionados, opera la suplencia de la queja deficiente cuando se advierte que existió contra el quejoso una violación evidente que lo haya dejado sin defensa, por afectar derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

36. De ese modo, como ya se dijo, en el caso se deduce una violación a los derechos fundamentales de la quejosa, pues como se verá más adelante, subsiste la existencia de un interés usurario.(6)

37. Así, con la finalidad de robustecer que en el presente asunto procede aplicar la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, es oportuno realizar las precisiones siguientes:

38. La Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.),(7) que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

39. Asimismo, cabe destacar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

40. En este sentido, la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso a derechos; esta obligación conlleva básicamente a que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.

41. Tal obligación se encuentra contemplada implícitamente en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice lo siguiente: