AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL BLANCO QUIHUIS. PONENTE: GERARDO DOMÍNGUEZ. SECRETARIO: MAX ADRIÁN GUTIÉRREZ LEYVA.

Fecha: 28-Feb-2020

Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que Dispone Lo Siguiente

"PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(1) de rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)];’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés."

82. En efecto, el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, previamente aludida, aseveró que las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analicen en cada caso" son "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés aunque, desde luego, tal como se ha precisado, no pueden constituir el único factor a valorar, pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por la autoridad responsable.

83. En el caso, se considera que las tasas de las operaciones con mayor similitud a las que se analizan son las de tarjetas de crédito, en función del tipo de operación económica que se lleva a cabo en una y otra.

84. Efectivamente, ambos instrumentos tienen una intrínseca relación; tan es así, que Luis Manuel Villavicencio, en su obra "Teoría del Crédito Bancario",(17) alude a ambas figuras en la definición de tarjeta de crédito:

"Es una laminilla de plástico grabada con los datos de una persona que tiene derecho a recibir de otras personas físicas o morales, mercancías o servicios a la presentación y mediante la firma de pagarés a la orden de quien expidió la laminilla."

85. Dicha relación se puede observar al analizar la Circular 13/2018, dirigida a las Instituciones de Banca Múltiple y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, relativa a las Modificaciones a la Circular 34/2010 (protección tarjetas), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2010, emitida por el Banco de México que, entre otras cuestiones destacadas, en el punto 2.6 dispone:

"2.6 La Emisora deberá efectuar cargos en la cuenta por el importe de los pagos de bienes, servicios, contribuciones, cargos recurrentes y disposiciones de efectivo, conforme a lo siguiente:

"a) Por operaciones en las que, para su realización, requieran al tarjetahabiente que utilice al menos dos elementos independientes para autenticar las operaciones como autorizadas por este último, ya sea que los dos factores se utilicen al momento de realizar la operación, o bien, se haya utilizado sólo uno de dichos factores al momento de realizar la operación y otro de dichos factores al momento de entregar el bien o servicio adquirido en virtud de dicha operación. Los referidos factores deberán ser de entre los listados a continuación:

"i. Información que la emisora proporciona al tarjetahabiente o permite a éste generar, bajo el entendido de que solamente él la conozca, para que la pueda ingresar al sistema autorizado por la emisora para iniciar la operación de que se trate, tales como contraseña o número de identificación personal." (lo subrayado es de este órgano colegiado)

86. De ahí podemos constatar que las tarjetas de crédito funcionan de manera similar al pagaré, pues en cada transacción, el tarjetahabiente por medio de su firma, ya sea autógrafa o electrónica (tal como se realiza en la práctica), se compromete a pagar al banco emisor la cantidad de la que dispuso; asimismo, debe destacarse que ambos documentos comparten las siguientes características adicionales: