AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 13-May-2022

A Estudio De Los Conceptos De Violación Del Juicio De Amparo Principal

37. Dada la pluralidad de argumentos desarrollados en los distintos conceptos de violación formulados por el señor **********, esta Primera Sala procede a abordarlos ordenadamente por temas, primero respondiendo los cuestionamientos procesales que, de resultar fundados generarían la concesión del amparo por irregularidad del proceso seguido para la emisión de la sentencia. En caso de resultar infundados, esta Sala procederá a analizar aquellos relativos al fondo.

38. Los conceptos de violación que expresa el señor ********** son en una parte infundados y en otra fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

Concepto de violación primero relativo a que la Sala responsable debió haber declarado firme la sentencia de primer grado porque la demandada fiduciaria ********** no la impugnó

39. El señor **********, en su demanda de amparo, indica que la sentencia de primera instancia debió haber quedado firme ante la falta de impugnación por parte de la fiduciaria **********, en virtud de lo siguiente:

• Era necesario que ********** se inconformara con la sentencia de primer grado para que quedara integrada la legitimación pasiva, a fin de que defendiera la declaratoria de nulidad de la aportación del bien inmueble al fideicomiso del que es parte.

• Conforme al artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(35) la fiduciaria ********** es la única que cuenta con la legitimación pasiva para defender el bien fideicomitido, por lo que la señora ********** carece de legitimación para controvertir vía apelación la determinación de nulidad decretada en primera instancia.

40. A fin de dar respuesta a los citados argumentos, conviene recordar que en la sentencia de primera instancia el Juez declaró la nulidad del convenio de aportación de inmueble al fideicomiso. Esta sentencia fue impugnada vía recurso de apelación únicamente por el señor **********, por la señora ********** y por el notario público número **********. Así, tal y como lo afirma el señor **********, la fiduciaria ********** no impugnó la sentencia de primera instancia.

41. A pesar de lo anterior, los planteamientos del quejoso son infundados porque, contrario a lo que afirma, la sentencia de primera instancia no debió quedar firme ante la falta de impugnación por parte de la demandada fiduciaria, pues fue apelada por otra de las partes en el juicio, quien sí tiene legitimación para ello.

42. Al respecto, debe destacarse que, en la contradicción de tesis 128/2006, que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 12/2007,(36) esta Primera Sala determinó que conforme a los artículos 391(37) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82(38) de la Ley de Instituciones de Crédito, la fiduciaria es la que cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso.

43. La ejecutoria en comento señala que si una de las obligaciones en el fideicomiso la constituye indudablemente la defensa de los bienes fideicomitidos (porque sin ellos no se puede llevar a cabo el cometido que se busca), y los mismos se encuentran comprometidos en juicio, es incuestionable que es la institución fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, la que está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es ella la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso.

44. Ahora bien, es necesario precisar dos hipótesis en que se puede controvertir judicialmente el fideicomiso y sus consecuencias: