AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Fecha: 13-May-2022
De Tales Consideraciones Se Pueden Extraer Los Siguientes Puntos Esenciales
• El artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en cuanto dispone que el donante puede revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva no trastoca el derecho a la propiedad, pues ese derecho no busca, por sí mismo salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que, a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida.
• El derecho de propiedad no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.
• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a la persona donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.
• Una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.
• A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria la acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
• El incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.
98. Conforme a las consideraciones antes expuestas, la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León llevan a la conclusión de que la donación entre consortes no se perfecciona sino hasta la muerte de la o el cónyuge donante. Es hasta ese momento cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado.
99. Por tanto, contrario a lo que la Sala responsable decidió en el acto reclamado, y tal como lo alega el señor ********** en sus argumentos, la señora ********** carecía del derecho de propiedad sobre el bien inmueble donado al momento de celebrar el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso, pues le fue donado mediante un contrato de donación entre consortes sin que estuviese perfeccionado con la muerte de su cónyuge el señor **********.
100. En tales condiciones, al haber resultado fundados los conceptos de violación antes analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al señor **********, para los efectos que quedarán precisados en el apartado final de esta sentencia.
Conceptos de violación quinto, sexto y séptimo relativos al indebido estudio de agravios; la indebida aplicación del código procesal; la indebida decisión de declarar sin materia el recurso de apelación principal, y la indebida condena de gastos y costas.
101. En atención a lo resuelto en párrafos previos, resulta innecesario el estudio de los argumentos en los que el señor ********** alega que los agravios que planteó en su recurso de apelación adhesivo no fueron estudiados de forma exhaustiva; que fue incorrecta la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; que no debió declararse sin materia su recurso de apelación principal, y que fue indebida la condena al pago de gastos y costas.
102. Esta Primera Sala considera innecesario su estudio en virtud de que, de resultar fundados, ello no mejorará lo ya alcanzado por el señor ********** conforme a los párrafos anteriores, en los que se dilucidaron de manera preferente cuestiones que le dieron un mayor beneficio jurídico y que trajeron como consecuencia que el acto reclamado sea declarado inconstitucional.
103. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."(56)
- I Antecedentes
- G El Pago De Gastos Y Costas Judiciales
- Ii Trámite Del Amparo Directo
- Z La Señora No Tenía Capacidad Jurídica Para Transmitir El Bien Inmueble De La Donación
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Existencia Del Acto Reclamado
- Vii Procedencia Del Juicio De Amparo Directo
- Viii Causas De Improcedencia
- Ix Estudio
- A Estudio De Los Conceptos De Violación Del Juicio De Amparo Principal
- B Cuando Se Pretende La Nulidad Del Convenio Que Lo Celebró
- De Tales Consideraciones Se Pueden Extraer Los Siguientes Puntos Esenciales
- B Estudio De Los Conceptos De Violación Del Juicio De Amparo Adhesivo
- Conceptos De Violación Orientados A Reforzar Las Consideraciones Del Acto Reclamado
- Conceptos De Violación Orientados A Plantear Violaciones Procesales En El Procedimiento De Origen
- Violaciones Procesales Inoperantes Porque No Se Interpuso El Medio De Impugnación Respectivo
- X Efectos De La Concesión Del Jucio De Amparo Principal
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Ibídem Foja
- Xxiv Las Operaciones Contenidas En La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
- Artículo La Escritura O Acta Será Nula
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentase Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- El Tribunal Colegiado Lo Radicó Bajo El Juicio De Amparo Directo
- Constancia De Notificación Personal Que Obra A Foja Del Toca De Apelación
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas
- Artículo Queda Prohibido A Los Notarios
- Ídem Foja