AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 13-May-2022

B Cuando Se Pretende La Nulidad Del Convenio Que Lo Celebró

45. En el primer supuesto, en términos de la jurisprudencia apuntada, la fiduciaria es la única legitimada para comparecer a juicio a defender los bienes fideicomitidos.

46. Sin embargo, tratándose del segundo supuesto, cuando se ejercita la acción de nulidad del contrato de fideicomiso o alguno de los convenios que modifiquen su configuración, en términos del artículo 1o.,(39) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio,(40) tienen legitimación todas las partes involucradas en dicha convención, puesto que tal acción afecta directamente al pacto de voluntades, por sí mismo.

47. En efecto, cuando se ejercita la acción de nulidad no se dirige de manera directa contra el patrimonio fideicomitido, sino que se encuentra encaminada a destruir el fideicomiso en su totalidad o en su configuración, es decir, al convenio por sí mismo, celebrado por una pluralidad de personas unidas en un mismo acuerdo.

48. Por tanto, en esa acción de nulidad deben ser oídas todas y cada una de las personas contratantes que integraron la relación jurídica de que se trata, cuyo interés fundamental es que el fideicomiso no sea declarado extinto y, por tanto, todas ellas cuentan con legitimación pasiva para ejercer los actos procesales en defensa de sus intereses. 49. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 40/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."(41)

50. En el caso, la pretensión del señor ********** en el juicio de origen es obtener la nulidad del convenio de fideicomiso celebrado por la señora ********** sobre la base de que ella, en su carácter de fideicomitente, carecía de la propiedad del bien inmueble que aportó al fideicomiso.

51. Por tanto, tomando en consideración que la acción de nulidad ejercida por el quejoso no se dirige de manera directa contra el patrimonio fideicomitido, sino a destruir al convenio por sí mismo, esta Primera Sala considera que atendiendo a que el señor ********** es un tercero ajeno a la relación contractual, la señora ********** como parte contratante en el fideicomiso goza de legitimación pasiva en la causa.

52. Por esa razón, además de la institución fiduciaria **********, la señora **********, en su carácter de fideicomitente, también gozaba de legitimación pasiva para contestar la demanda y, por tanto, para interponer todos los medios de defensa pertinentes; entre ellos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

53. En tales condiciones, no asiste razón al señor ********** cuando afirma que la sentencia de primera instancia debió haber adquirido firmeza ante la falta de apelación por parte de la institución fiduciaria de referencia.

54. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el señor ********** cite en apoyo al concepto de violación que se analiza, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la institución fiduciaria llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, y éstos no pueden limitarse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de autoridad que altere, obstaculice o imposibilite el cumplimiento de estos fines, pues ello implica, en un sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso (salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse al fideicomiso)."(42)

55. Lo anterior, pues se considera que ese criterio tiene como finalidad definir quién cuenta con legitimación en el supuesto de que se defiendan los bienes del fideicomiso; caso diferente al del presente asunto, en el que la acción ejercida por el señor ********** no se dirige propiamente al bien sujeto al fideicomiso, sino a la nulidad del convenio en el que se aportó el bien, en el que todas las partes involucradas tienen legitimación.

Concepto de violación cuarto relativo a que el notario público número 35 sí tiene legitimación pasiva para ser demandado

56. El señor ********** señala que el notario público número 35 sí debe tener el carácter de demandado, sustancialmente, por las siguientes razones:

• Refiere que, conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, los notarios sí tienen responsabilidad directa respecto del acto que autorizan, pues así lo indican expresamente los artículos 78, fracción IV, y 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León,(43) por lo que si el notario autorizó un instrumento que contiene un acto jurídico ilegal, sí cuenta con legitimación activa en la causa.

• Señala que es inaplicable la jurisprudencia P./J. 21/2004 citada por la autoridad responsable, ya que la finalidad de ese criterio fue únicamente para establecer una excepción a una jurisprudencia de la Tercera Sala(44) y además se refiere a la legislación del entonces Distrito Federal, sin que exista analogía con el sentido normativo de la legislación del Estado de Nuevo León para su aplicación.

57. Con la finalidad de dar respuesta a los citados argumentos, conviene recordar que en la sentencia reclamada la Sala responsable estimó fundado el agravio hecho valer por el notario público número ********** consistente en que carecía de legitimación pasiva en el juicio y que, por tanto, no se le podía considerar como parte demandada.

58. La calificativa en cuestión atendió a que la nulidad reclamada del convenio, por el cual se aportó el bien al fideicomiso, no constituía un reclamo por vicios propios de la escritura pública que lo contenía, sino que su nulidad se reclamaba al amparo de que la señora ********** carecía de capacidad para celebrar el contrato de fideicomiso por no ser la propietaria del bien inmueble afectado al fideicomiso; motivo por el cual la Sala responsable dijo que el notario público carecía de legitimación pasiva en la causa.

59. Dicha determinación se sustentó en lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 21/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte."(45)

60. Es correcta la determinación de la Sala responsable en cuanto a que el notario público número ********** no tiene legitimación pasiva en la causa, y por ello se estiman infundados los argumentos del señor **********.

61. El señor ********** dice que el notario público sí cuenta con legitimación pasiva porque tiene responsabilidad directa conforme a lo dispuesto en los artículos 78, fracción IV, y artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.

62. Tales artículos disponen la prohibición de actuación notarial cuando el acto es contrario a la ley y dispone la nulidad de la escritura cuando a la persona notaria no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho.

63. Lo establecido en el artículo 78, fracción IV, atinente a que el notario se abstendrá de ejercer sus funciones "si el acto o hecho son contrarios a la ley", consiste en que el notario debe abstenerse de redactar y autorizar el instrumento público cuando exista una norma que prohíba el acto, o porque el objeto, motivo o fin del acto son contrarios a la ley. Esto es, que la persona notaria realice un examen preliminar del acto jurídico al que se le pretende dar forma de instrumento público y si no observa alguna ilegalidad que sea clara y palpable, deberá dar fe de su celebración.

64. En caso contrario, el notario será responsable en su actuación, y cometerá una violación formal en la conformación del instrumento público, al autorizar con su fe un acto contrario a la ley, de manera evidente.

65. Bajo tales premisas, el artículo 78, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León resulta inaplicable para el caso concreto, con el fin de dotar de legitimación pasiva en la causa al notario público número **********, pues aunque el referido numeral señala la obligación de las personas notarias de no pasar ante su fe pública actos o hechos contrarios a la ley, lo cierto es que la determinación sobre la validez del acto que autorizó consistente en el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso está sujeta a un análisis jurídico de fondo, sobre la que han discrepado tanto el Juez de primera instancia, como la propia autoridad responsable en el acto reclamado.

66. Por otra parte, el artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León dispone que la escritura o acta será nula si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta.

67. Dicho precepto legal tampoco resulta aplicable para considerar que el notario público número ********** cuenta con legitimación pasiva en la causa, ya que no existe disposición jurídica que le prohíba autorizar el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso. Por el contrario, el artículo 404, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la propiedad correspondiente.(46)

68. En otro orden de ideas, el argumento del señor ********** en cuanto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 21/2004, de rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.", citada por la autoridad responsable en el acto reclamado, también es infundado.

69. A efecto de explicar esta calificativa, resulta conveniente precisar lo siguiente: originalmente, la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte sostuvo jurisprudencia en el sentido de que cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.(47)

70. Después, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito promovieron la modificación de ese criterio, del que conoció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002.

71. En la ejecutoria respectiva, el Pleno acogió las razones expuestas en el escrito de solicitud de modificación y estimó que existe una excepción a la regla establecida en ese criterio, consistente en que en el supuesto de que no se llame a juicio al notario público, pero que se declare improcedente la acción de nulidad, ni el tribunal de apelación ni el Tribunal Colegiado respectivo deben ordenar la reposición del procedimiento, pues ningún fin práctico tendría.

72. En la misma ejecutoria, el Pleno advirtió la necesidad de establecer la diferencia entre el instrumento notarial y el acto jurídico ahí contenido, pues tratándose de vicios formales atribuidos al primero de los mencionados, indiscutiblemente se actualiza el interés jurídico del notario público para intervenir en el juicio en que se demanda la nulidad con motivo de su actuación y, por ello, en observancia a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, se le debe llamar al procedimiento en defensa de sus intereses y en virtud de que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas.

73. Lo anterior, es distinto al caso en que lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del notario, en tanto que los vicios atribuidos a aquél no emanan de su actuación, por lo que en tales supuestos es ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a juicio.

74. De la ejecutoria de la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002 emanó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte."(48)

75. De lo anteriormente reseñado es posible advertir que el Pleno de este Máximo Tribunal señaló que existe una regla general, consistente en el deber de llamar a juicio al notario cuando se demanda la nulidad de una escritura pública otorgada ante él.

76. Sin embargo, esa regla general admite dos excepciones: 1) La primera, que es innecesario llamar al notario cuando se determine que la acción de nulidad es improcedente y 2) la segunda, que si la causa de pedir de la demanda únicamente se centra en la nulidad del acto jurídico, no procede llamar al notario pues realmente no se le atribuye ninguna actuación indebida; caso contrario en que se atribuye un vicio en su ejercicio, al atribuírsele vicios formales en la formación del instrumento notarial.

77. Por tales motivos, contrario a lo que dice el señor **********, no es verdad que la única razón de la modificación del criterio de la Tercera Sala de esta Corte haya sido para establecer que es innecesario llamar a juicio al notario cuando se determine que la acción de nulidad es improcedente, puesto que, como se vio, además de esa hipótesis, se analizó la diversa relacionada a cuando se demanda la nulidad del acto jurídico, pero no se atribuyen vicios propios al ejercicio notarial al realizar el instrumento público, en cuyo caso no procede llamar a juicio al notario.

78. Asimismo, es infundado el argumento del señor ********** en el sentido de que tampoco resulta aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia de mérito P./J. 21/2004, porque en él se interpretó la legislación del entonces Distrito Federal y no la del Estado de Nuevo León.

79. Ahora bien, el artículo 162 de la Ley del Notariado del entonces Distrito Federal (actualmente abrogada) tiene su equivalente en el artículo 151 de la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo León, lo que se advierte en la siguiente tabla comparativa:

80. Como puede observarse, la legislación del entonces Distrito Federal (interpretada en la ejecutoria del Pleno de esta Suprema Corte que resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002) preveía la distinción entre la nulidad del acto jurídico y la nulidad del instrumento y sus efectos respecto a la detentación de la legitimación pasiva en la causa, pues disponía que fuera de los casos expresamente previstos para la nulidad del instrumento no podrá demandarse al notario cuando únicamente se demandara la nulidad del acto jurídico. Por su parte, la legislación del Estado de Nuevo León no establece dicha distinción.

81. Sin embargo, no por el hecho de que la legislación del Estado de Nuevo León no establezca esa distinción, la jurisprudencia P./J. 21/2004 que citó la responsable en el acto reclamado deja de tener aplicación para el caso concreto, pues la decisión del Pleno no se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, último párrafo, de la Ley del Notariado del entonces Distrito Federal.

82. Por el contrario, en el citado criterio este Alto Tribunal interpretó el alcance del interés jurídico (legitimación pasiva en la causa) a la luz del derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución, para determinar que sólo cuando se atribuye a la persona notaria pública vicios formales en la elaboración del instrumento de su autoría procede llamarla a juicio, no así, cuando el vicio emana del propio acto jurídico contenido en el instrumento notarial.

83. Por tanto, contrario a lo señalado por el señor **********, la cita de la jurisprudencia en comento en el acto reclamado sí resultaba aplicable.

Conceptos de violación segundo y tercero relativos a que la señora ********** no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso

84. El señor ********** alega que fue incorrecta la decisión de la autoridad responsable en la que consideró que la señora ********** sí tenía la capacidad para disponer del bien inmueble aportado al fideicomiso. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos:

• Dice que aun y cuando la señora ********** haya adquirido la titularidad a través del contrato de donación entre consortes, ésta se encontraba subordinada a la confirmación de la donación a través de la muerte del donante.

• Señala que la donación entre consortes no otorga dominio pleno o absoluto del bien donado, pues la titularidad que deriva de dicha donación es limitada, revocable y desmembrada, lo que restringe la capacidad para disponer del inmueble hasta que muera el donante, de conformidad con los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

• Refiere que la autoridad responsable confundió los términos confirmar y perfeccionar, pues la aceptación de la parte donataria sólo implica que el contrato de donación sea eficaz, pero ello no conduce al extremo de que en ese momento se traslade el dominio pleno o absoluto del bien.

• Indica que la palabra confirmación, prevista en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, debe ser interpretada en el sentido de que sólo con la muerte del donante se generan todas las consecuencias jurídicas del acto de liberalidad, no antes, pues concebirlo así vulnera el valor y alcance jurídico que tiene la muerte del donante y su derecho a revocar libremente.

• Sostiene que en el contrato de donación entre consortes se pacta la transmisión de la propiedad de un bien, pero sus efectos sólo se producirán de forma definitiva hasta la muerte del donante. Esto es, la transmisión de la propiedad se suspende hasta su confirmación, con la muerte del donante. Por ello, mientras este hecho no acontezca, el donante tiene derecho a revocarla libremente.

• Alega que la autoridad responsable confundió la connotación de perfeccionar un contrato de donación entre consortes con el alcance jurídico y sustantivo que representa la confirmación de la donación. Si bien el contrato era perfecto, ello no equivalía a la traslación de dominio a favor de la cónyuge donataria, pues esa situación está sujeta a la confirmación a través de la muerte del donante y a que durante su vida no ejerza el derecho a revocarla. 85. A juicio de esta Primera Sala, los anteriores argumentos resultan fundados.

86. En el acto reclamado la autoridad responsable estimó fundado el agravio de la señora ********** relativo a la indebida interpretación que había hecho el Juez de primer grado respecto de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León en cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato de donación entre consortes y, por ello, declaró la improcedencia de la acción de nulidad promovida.

87. La Sala responsable indicó que de la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se puede advertir que las donaciones entre consortes se consideran plenamente revocables durante la vida del donante y sólo con su muerte se consideran irrevocables.

88. Señaló que la expresión utilizada en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa: "pero, sólo se confirma con la muerte del donante" debía entenderse en el sentido de que como la donación entre consortes solamente puede revocarse por el cónyuge-donante, por un principio de razón natural, dicho tipo de donación se confirmaba con su muerte, pues ya no habrá nadie más que pueda pedir su revocación.

89. La Sala responsable consideró que lo anterior no implica que, al aceptar la donación, el cónyuge donatario no adquiera la titularidad del bien, puesto que no debían confundirse los términos "confirmar" y "perfeccionar", ya que, al aceptar la donación, ésta es perfecta y obligatoria para las partes, trasladándose así el dominio. Por tanto, la parte donataria podía disponer del bien en la medida que considerara necesario, dado que la confirmación de la donación entre consortes por la muerte del donante no era requisito para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico.

90. Por tales motivos dijo que la señora ********** sí estaba legitimada para aportar al fideicomiso el bien inmueble que previamente había adquirido por donación por parte del señor **********.

91. Refirió que, si bien era cierto que el señor ********** había revocado la donación, lo cierto era que lo había hecho casi dos meses después de que el bien había salido del patrimonio de la señora ********** para afectarse al fideicomiso.

92. Precisó que una vez que el bien inmueble había entrado al fideicomiso, salió del patrimonio de la señora **********, por lo que legamente no se podía revocar la donación.

93. Pues bien, la determinación adoptada por la responsable en ese sentido, tal y como lo refiere el señor ********** en los argumentos en análisis es incorrecta, ya que, conforme a las consideraciones que se expondrán, la donación del bien al cónyuge donatario no se confirma desde el momento en que acepta la donación, sino hasta que el donante fallece. Esto es, las donaciones entre consortes se perfeccionan sólo con la muerte del donante.

94. Para explicar esa conclusión, es necesario traer a colación lo que esta Primera Sala ha resuelto en los juicios de amparo directo en revisión 3979/2018(50) y 7808/2018(51) en cuanto a la figura jurídica de donación.

95. Al resolver los amparos directos en revisión de referencia, en los cuales se combatió la inconvencionalidad del artículo 233 del Código Civil de Nuevo León, y del artículo 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que prevén dicha figura jurídica, esta Primera Sala concluyó que dichos numerales no vulneran el derecho humano a la propiedad.

96. En la ejecutoria que derivó el amparo directo en revisión 3979/2018, cuyas consideraciones fueron retomadas en el diverso amparo directo en revisión 7808/2018, esta Primera Sala determinó lo siguiente:

"86. En este contexto, resulta infundado el argumento de la recurrente concerniente a que, contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León sí vulnera el derecho a la propiedad.

"87. El precepto de referencia establece que las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.(52) Dicho artículo, se encuentra inmerso en el título quinto del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es decir, el correspondiente al matrimonio y separado del título y capítulo correspondientes a las donaciones en general.

"88. Asimismo, el artículo 2226 del ordenamiento aludido establece que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Mientras que el artículo 2233(53) de la misma normativa prescribe que las donaciones entre consortes se regirán por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del libro primero (relativo al matrimonio).

"89. Ello pone de manifiesto que el régimen jurídico aplicable a las donaciones entre cónyuges es distinto del que rige para las donaciones en general, pues existe disposición expresa en el ordenamiento civil de Nuevo León que así lo establece.

"90. Aunado a lo anterior, la posibilidad prevista en el artículo 233 que se examina, relativa a que el donante pueda revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva, no trastoca el derecho a la propiedad, pues como ya fue definido con antelación, ese derecho no busca, per se, salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida y, además, el derecho mencionado no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.

"91. Al respecto, el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León(54) dispone con toda claridad que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

"92. Luego, es claro que la ley prevé, por una parte, las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza al donante y donatario sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.

"93. En este sentido, no se comparte la afirmación de la recurrente en torno a que dejar en manos del cónyuge donatario la revocación de una donación efectuada a su consorte torna inconstitucional el precepto que se examina.

"94. Ello es así, pues la recurrente soslaya que la donación efectuada entre cónyuges se confirma hasta que fallece el donatario (aspecto que ni siquiera fue impugnado en el juicio constitucional que se revisa) y, por lo mismo, resulta acorde con dicha condición la posibilidad para el donante de recular sobre la transferencia de bienes respectiva. Además, de que el derecho a la propiedad no salvaguarda, como ya fue esclarecido, el incremento de riqueza de una persona, sino que la misma tenga la posibilidad de llevar a cabo un plan de vida.

"95. Dicha posibilidad, a juicio de esta Primera Sala, no se ve transgredida por el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en tanto no impide al cónyuge donatario llevar a cabo las conductas o planes que le permitan alcanzar un proyecto específico de vida, pues en todo caso conoce que una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.

"96. Asumir un criterio distinto, sería tanto como presuponer que en todo acto jurídico celebrado entre personas y que se encuentra sujeto a una condición, puede verse relevado de las disposiciones legales que lo regulan, bajo el pretexto de salvaguardarse el derecho a la propiedad (siendo este derecho el que exclusivamente constituye la materia del presente recurso de revisión), y dejando de lado el resto de principios y normas que salvaguardan los derechos e intereses de la totalidad de partes que los suscriben.

"97. En este orden de ideas, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado no reparó en que las donaciones entre consortes sí implican un incremento de riqueza para el donatario y que las disposiciones del Código Civil de Nuevo León permiten concluir que la donación respectiva no puede ser desconocida libremente por el cónyuge donante.

"98. Lo errático del argumento estriba en que si bien la especialidad del régimen normativo aplicable a las donaciones entres cónyuges no varía la naturaleza del contrato de donación, esto es, uno por virtud del cual el cónyuge donante transfiere una parte o la totalidad de sus bienes presentes al cónyuge donatario, no puede soslayarse que el incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León haya su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.

"99. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador,(55) en las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

"100. Por tanto, la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se ve confirmada desde el momento en que hace saber al donante su aceptación, sino hasta que este último fallece y, por lo mismo, no se sostiene la premisa de la recurrente en torno a que el precepto en examen trastoca la posibilidad del donatario de disponer con certeza de los bienes donados, pues como ya se demostró, el marco legal aplicable a las donaciones entre consortes no deja lugar a dudas sobre las condiciones y límites en que operan ese tipo de actos jurídicos."