AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 13-May-2022

G El Pago De Gastos Y Costas Judiciales

6. Radicación del juicio ordinario mercantil **********. La demanda del señor ********** fue radicada ante el Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. El Juez admitió la demanda sólo respecto de la señora ********** y de la institución fiduciaria **********, ya que, en cuanto a los diversos demandados, notario público número ********** y titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, indicó que no contaban con legitimación pasiva para tener esa calidad, debido a que las causas de nulidad señaladas en la demanda no se referían a vicios relacionados con las intervenciones de formalización y publicidad del acto.

7. Apelación contra admisión parcial de demanda. El señor ********** interpuso recurso de apelación contra la admisión parcial de su demanda porque estimó que tanto el notario público número ********** como el titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sí tienen legitimación pasiva. El recurso fue resuelto por el Magistrado de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien ordenó modificar el auto impugnado para que el Juez admitiera la demanda contra dichos funcionarios, bajo el argumento de que la legitimación en la causa sólo podía ser analizada al momento de dictar el fallo definitivo y no en la actuación inicial del procedimiento.

8. Contestación de demanda de la institución fiduciaria **********, la señora ********** y del notario número **********. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el once de enero de dos mil dieciséis y el ocho de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, las partes demandadas contestaron la demanda e interpusieron la excepción de incompetencia por declinatoria porque consideraron que la acción promovida por el señor ********** no era una acción mercantil ya que involucraba la declaración judicial previa de la revocación de la donación. El Juez del conocimiento remitió los autos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, sin suspender el procedimiento, para que resolviera la excepción interpuesta.

9. Resolución de la excepción de incompetencia. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que consideró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria al considerar que la causa de pedir era de naturaleza civil, pues se constreñía al acto por el cual el señor ********** revocó la donación conferida a favor de la señora **********, por lo que la acción no se sustentaba en un contrato de naturaleza mercantil.

10. Primer juicio de amparo directo.(5) El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el señor ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución de excepción de incompetencia. Por su parte, el veintiséis de septiembre de ese mismo año, la señora ********** promovió amparo adhesivo.

11. El doce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al señor ********** porque consideró que la aportación de inmuebles en incremento de patrimonio de un fidecomiso es un acto mercantil, dado que es una operación bancaria que se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(6) Por ello, indicó que la vía mercantil era la procedente y que debía continuar conociendo del asunto el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a la señora **********.

12. Recurso de revisión. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la señora ********** interpuso recurso de revisión contra la resolución de amparo. En su escrito de agravios adujo que la determinación impugnada era contraria a la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(7)

13. Además, planteó que, de conformidad con el artículo 1121 del Código de Comercio,(8) los juicios mercantiles no se limitan al conocimiento y resolución exclusiva de controversias relacionadas con los actos de comercio, pues se prevé una prórroga competencial por razón de materia para aquellos casos en que las prestaciones tienen una íntima relación entre sí.

14. Acuerdo de desechamiento y recurso de reclamación. El presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia. Inconforme con ese desechamiento, la señora **********interpuso recurso de reclamación 1656/2017,(9) el cual fue declarado infundado, ya que la cuestión planteada relativa a la procedencia de la vía mercantil para resolver la nulidad de la aportación de un bien a un fideicomiso constituía un tema de mera legalidad.

15. Sentencia de primera instancia. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que consideró que la señora ********** no podía transmitir en fideicomiso el bien inmueble donado, porque su propiedad derivó de una donación entre consortes y este tipo de contrato se perfecciona con la muerte del donante; condición que no había ocurrido todavía. Por ello, decretó la nulidad del convenio de aportación del inmueble al fideicomiso, de su escritura pública y canceló su inscripción en el Registro Público.

16. Recurso de apelación. Inconformes con la decisión anterior, la señora ********** y el notario público ********** interpusieron sendos recursos de apelación. Por su parte, el señor ********** también interpuso recurso de apelación principal y recurso de apelación adhesiva.(10) La fiduciaria ********** y el titular del Registro Público de la Propiedad no recurrieron la sentencia de primera instancia.

17. Acto reclamado. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Novena Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia porque consideró fundado el agravio de la señora ********** relativo a la indebida interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León respecto del momento de perfeccionamiento del contrato de donación entre consortes y declaró la improcedencia de la acción.(11) Por otro lado, absolvió a las personas demandadas y condenó al señor ********** al pago de gastos y costas. Asimismo, desestimó los argumentos de la apelación adhesiva promovida por el señor ********** y declaró sin materia su recurso de apelación principal. Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:

a) El señor ********** –en su calidad de notario público– carece de legitimación pasiva en la causa para ser demandado en el juicio, pues la nulidad de la escritura pública no se reclamó por vicios propios del instrumento notarial, sino por la nulidad del acto jurídico contenido en éste, toda vez que lo reclamado en juicio era la falta de capacidad de la señora ********** para celebrar el contrato de fideicomiso por no ser la propietaria del inmueble afectado al mismo.

b) De la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se puede advertir que la donación entre consortes tiene como elemento distintivo la calidad especial de las partes al momento del acto contractual. Lo anterior es relevante en tanto que la donación se realiza en consideración al matrimonio, en donde se involucran circunstancias y emociones que pueden rodear la voluntad de donar y, por ende, si éstas cambian, el donante puede ejercer el derecho a revocarlas.

c) La muerte del donante no perfecciona el contrato de donación, sólo lo confirma, al no poder ser revocado posterior a este hecho. Sin embargo, esto no significa que el cónyuge donatario no adquiera la titularidad o propiedad del bien al aceptar la donación y, desde ese momento, la donación sea perfecta y obligatoria para las partes.

d) El Juez confundió los términos confirmar y perfeccionar, pues, contrario a su determinación, al momento de la aceptación de la donación, ésta se perfecciona y, en consecuencia, se traslada el dominio respectivo, por lo cual el o la cónyuge donataria puede disponer del bien en la medida que lo considere necesario.

e) El Juez interpretó de forma errónea los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues la confirmación de la donación entre consortes por la muerte del donante no es un requisito para el perfeccionamiento del acto jurídico y la traslación de dominio que deriva de ésta, pues la donación se perfecciona con su aceptación.

f) La señora ********** sí estaba legitimada para aportar al fideicomiso el bien inmueble que adquirió previamente por donación, pues al momento de celebrar el contrato de fideicomiso ella era legalmente propietaria del mismo. Si bien es cierto que el señor ********** revocó la donación, éste lo hizo casi dos meses después de que el bien salió del patrimonio de la señora ********** para afectarse al fideicomiso.

g) Una vez que el bien inmueble entró al fideicomiso salió del patrimonio de la señora **********, por lo que legamente no se podía revocar la donación. Máxime cuando, de conformidad con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(12) la señora ********** sí tenía la capacidad para afectar el bien inmueble que recibió en virtud de una donación.

h) Los agravios aducidos en vía de adhesión por el señor ********** son inoperantes, por una parte, porque de ellos no se desprenden argumentos que refuercen las consideraciones de la sentencia definitiva impugnada y, por la otra, son infundados porque la donación entre consortes es traslativa de dominio, por lo que una vez aceptada por la señora ********** surtió plenos efectos entre las partes y, por ende, podía disponer del bien en los términos que le pareciera.

i) La apelación principal interpuesta por el señor ********** queda sin materia en atención a que es innecesario el estudio de sus agravios dirigidos a cuestionar la falta de pronunciamiento de diversas prestaciones solicitadas en la demanda, dada la calificativa de los agravios de la señora ********** y que dieron como origen revocar la sentencia primigenia.