AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 13-May-2022

Z La Señora No Tenía Capacidad Jurídica Para Transmitir El Bien Inmueble De La Donación

aa) Fue incorrecto que se declarara sin materia el recurso de apelación principal que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

bb) Séptimo. La condena de costas judiciales está incorrectamente fundada, pues la legislación civil no regula el proceso original y no puede ser utilizada en forma supletoria.(21) Aunado a que no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio que sustente su condena.(22)

cc) La condena de costas a favor de ********** es incorrecta, porque aun y cuando no obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, omitió recurrir la misma y, por ello, no procede el pago de costas a su favor.

19. Amparo adhesivo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la señora ********** promovió amparo adhesivo en el que hizo valer lo siguiente:

a) La Sala responsable debió reforzar sus consideraciones, pues si bien la donación entre consortes se confirma con la muerte del donante, omitió precisar que ello se debe entender como que la acción de revocación no se transmite a los herederos.

b) La sentencia debió considerar que cuando la donación entre consortes es aceptada por el donatario y lo hace saber al donante, la donación es perfecta y existe transmisión de dominio hacia el donatario, quien desde ese momento tiene plena capacidad de disposición y puede transmitir libremente la propiedad del bien donado.

c) La Sala responsable debió considerar la distinción propuesta entre perfeccionar y confirmar, pues el primer concepto implica completar los requisitos de un acto civil para que tenga plena fuerza jurídica, mientras que el segundo significa ratificar la validez de algo o darle firmeza a un acto. Por ello, el término "confirmar" contenido en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León debe entenderse en el sentido de que la donación queda firme porque el donante ya no puede revocarla.

d) Violaciones a las leyes del procedimiento. La señora ********** plantea como violaciones en el procedimiento las siguientes:

i. Auto de nueve de diciembre de dos mil quince, por el que el Juez admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el señor ********** y no dio vista a su autorizado para que contestara los agravios, lo que le impidió interponer incidente de nulidad de actuaciones.

ii. Auto de once de diciembre de dos mil quince, por el que el Juez ordenó la remisión del asunto al tribunal de alzada sin que hubieran transcurrido los plazos necesarios para ello.

iii. Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, por el que el Juez desechó sus manifestaciones realizadas respecto del desahogo de vista a la contestación de la demanda realizada por el señor **********, bajo el argumento de que no resultaban ser un trámite previsto en la legislación mercantil.

iv. Autos de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por los que el Juez no acordó de conformidad los escritos presentados(23) por el autorizado de la señora **********, porque indicó que sólo se le había autorizado para efecto de oír y recibir notificaciones.

v. Auto de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el que el Juez ordenó dictar la resolución del recurso de revocación promovido por el señor **********, contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,(24) al considerar que había transcurrido el término para que la parte demandada diera contestación a la vista.

vi. Autos de nueve de noviembre de dos mil diecisiete y veinte de marzo de dos mil dieciocho, por los que el Juez determinó que el expediente se encontraba integrado y en aptitud del dictado de la sentencia definitiva, a pesar de que en auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis manifestó encontrarse impedido para resolver el asunto, pues se encontraban pendientes de resolución las excepciones procesales de incompetencia por declinatoria.

Aunado a que el juzgador omitió considerar que la resolución dictada en el juicio de amparo directo ********** aún no había cobrado firmeza, pues se encontraba pendiente de resolución un recurso de reclamación ante la Suprema Corte.

20. Amparo directo relacionado. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la señora ********** también promovió juicio de amparo directo contra la resolución de la Novena Sala Civil, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.(25)

21. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 210/2020. Por escrito de trece de marzo de dos mil veinte, el señor ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo promovido por la señora ********** y respecto del juicio de amparo directo promovido por él.(26)

22. En sesión privada de doce de agosto de dos mil veinte, ante la falta de legitimación del solicitante, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparos directos.

23. En sesión de siete de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió la solicitud de facultad de atracción 210/2020 para conocer de los juicios de amparo directo.(27) En dicha resolución se determinó que sí procedía su atracción porque podría permitir el establecimiento de un criterio vinculante a fin de brindar seguridad jurídica tanto a los justiciables como a los Jueces, al poder dotar de obligatoriedad la doctrina que ha establecido esta Primera Sala en torno a i) el momento en que se confirma la donación entre consortes; y, ii) si la revocación de la donación se puede efectuar por el donante en cualquier momento y sin expresión de causa; temas que ya habían sido analizados por esta Suprema Corte en dos precedentes: los amparos directos en revisión 3979/2018 y 7808/2018.(28)

24. Admisión. Por acuerdo presidencial de tres de diciembre de dos mil veinte, se admitió el juicio de amparo directo 31/2020 y se ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto correspondiente.

25. Avocamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.