AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 13-May-2022

Ii Trámite Del Amparo Directo

18. Presentación de la demanda de amparo. Inconforme con el acto reclamado, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho el señor ********** promovió juicio de amparo directo.(13) En sus conceptos de violación expresó lo siguiente:

a) Primero. La demandada fiduciaria ********** se abstuvo de impugnar la resolución de primera instancia que declaró nulo el convenio de aportación fiduciaria y, por ende, consintió los efectos de su nulidad. Por tanto, no existe consentimiento de ********** para que la aportación fiduciaria continúe.

b) **********, como institución fiduciaria, tenía todos los derechos y acciones para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y, por ello, le correspondía directamente controvertir la condena establecida en la sentencia de primera instancia. Así, al haberlo omitido, resulta incongruente que la Sala considerara suficiente la impugnación de la señora ********** para revocar la misma, pues ella no tenía representación directa del fideicomiso y, por tanto, carece de legitimación para controvertirla. Máxime cuando no hay mancomunidad en el caso.

c) Segundo. El legislador de Nuevo León optó por el sistema en el cual la donación entre consortes está sujeta a ser confirmada a través de la muerte del donante. Lo anterior busca dar la mayor certeza a la traslación de propiedad de los bienes y mantener su regularización.

d) La determinación de la Sala respecto a que la señora ********** sí tenía capacidad de afectar el bien inmueble donado al fideicomiso es inconstitucional, porque aun y cuando la señora ********** haya adquirido la titularidad a través del contrato de donación entre consortes, ésta se encontraba subordinada a la confirmación de la donación a través de la muerte del donante y porque no existió transmisión en la aportación que realizó a la institución fiduciaria y, por ello, la revocación de la donación sí impactaba a este acto jurídico.

e) La donación entre consortes no otorga dominio pleno o absoluto del bien donado, pues la titularidad que deriva de dicha donación es limitada, revocable y desmembrada, lo que restringe la capacidad para disponer del inmueble hasta que muera el donante, de conformidad con los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

f) La autoridad responsable confunde los términos confirmar y perfeccionar, pues la aceptación de la parte donataria sólo implica que el contrato de donación sea eficaz, pero ello no conduce al extremo de que en ese momento se traslade el dominio pleno o absoluto.

g) El derecho a revocar y la confirmación del contrato a la muerte del donante impiden transmitir a la parte donataria el derecho de propiedad, puesto que tiene un derecho sujeto a las condiciones previstas en los artículos 232, 233 y 830 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.(14)

h) La sentencia reclamada es incongruente, dado que se abordó incorrectamente el problema jurídico planteado, pues la titularidad del inmueble no es lo que se discute en el caso, sino la falta de capacidad que tenía la donataria demandada en virtud de que la donación se encontraba sujeta a la condición de que el donante no ejerciera su derecho a la revocación o bien, a su muerte. Este gravamen se trasmite a todos los actos que se ejerzan por parte de la donataria respecto al bien donado.

i) La ley no establece un régimen de excepción en la constitución del fideicomiso por el que se cancelen los gravámenes o se extingan las restricciones legales de los bienes afectados al fideicomiso. La interpretación realizada en el acto reclamado fue incorrecta, pues el hecho de que el bien se haya aportado al fideicomiso con anterioridad a la revocación no extinguió su propiedad sobre el inmueble, toda vez que la titularidad de la señora ********** estaba gravada y sujeta a la confirmación por la muerte del donante.

j) La interpretación del artículo 386 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite desprender que, en el fideicomiso, el fiduciario nunca adquiere la propiedad o dominio pleno del bien aportado.(15) Por lo que, contrario a lo establecido en la sentencia reclamada, el bien nunca "salió del patrimonio" de la señora **********, lo que se confirma si se considera que se reservó el derecho de revertir la aportación.

k) La naturaleza jurídica del fideicomiso impide asumir que el fiduciario adquirió la propiedad o titularidad del bien aportado, pues la afectación de un bien fideicomitido no equivale a transmitir el dominio absoluto, sino únicamente su titularidad bajo ciertos fines establecidos, de conformidad con el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(16)

l) Tercero. La señora ********** no podía aportar el inmueble al fideicomiso. Sostener lo contrario, invalida el derecho a revocar libremente la donación y deroga que la donación entre consortes se confirme sólo con la muerte del donante. Además, es incongruente con el diseño normativo de la donación entre consortes y con las características particulares de este contrato.

m) La palabra confirmación, prevista en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, debe ser interpretada en el sentido de que sólo con la muerte del donante se generan todas las consecuencias jurídicas del acto de liberalidad, no antes, pues concebirlo así vulnera el valor y alcance jurídico que tiene la muerte del donante y su derecho a revocar libremente.

n) En el contrato de donación entre consortes se pacta la transmisión de la propiedad de un bien, pero sus efectos sólo se producirán de forma definitiva hasta la muerte del donante. Esto es, la transmisión de la propiedad se suspende hasta su confirmación, con la muerte del donante. Por ello, mientras este hecho no acontezca, el donante tiene derecho a revocarla libremente. o) La donación entre consortes tiene una regulación especial, pues busca garantizar la seguridad jurídica del donante y evitar su indigencia que puede llevarlo a entregar sus bienes sin recibir nada a cambio, con el riesgo de quedar desprotegido.

p) El donante, al ejercer el derecho de revocación no se encuentra en ventaja respecto al donatario por el solo hecho de estar casados, pues precisamente aquél es quien se compromete a transmitir la propiedad del bien, y tal circunstancia, la ley le consagra el derecho para revocar la donación. Citó la tesis de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL DONANTE (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)."(17)

q) La autoridad responsable confundió la connotación de perfeccionar un contrato de donación entre consortes con el alcance jurídico y sustantivo que representa la confirmación de la donación. Si bien el contrato era perfecto, ello no equivalía a la traslación de dominio a favor de la cónyuge donataria, pues esa situación está sujeta a la confirmación a través de la muerte del donante y a que durante su vida no ejerza el derecho a revocarla.

r) Cuarto. El notario público del Primer Distrito Registral en Nuevo León sí tiene legitimación pasiva en la causa, pues su función como fedatario es hacer constar actos válidos y eficaces. Por ello, resultó incorrecto que tuviera por cumplidos los requisitos del artículo 106 de la Ley del Notariado en relación con el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio, ya que la señora ********** no tenía dominio sobre dicho bien porque las donaciones entre consortes se confirman hasta la muerte del donante.

s) La nulidad reclamada impacta directamente a las funciones del notario público y, por ello, debe determinarse que cuenta con legitimación pasiva en la causa. El fedatario debía abstenerse de ejercer sus funciones al advertir que la señora ********** carecía de capacidad para disponer del bien afectado en el fideicomiso, en virtud de que el título exhibido no le brindaba el dominio para aportarlo al fideicomiso.(18)

t) La responsabilidad de la actuación del notario público no deriva de aspectos formales o vicios propios, como se determinó en la sentencia reclamada, sino de aspectos sustantivos que tienen relación con la inobservancia de reglas normativas que está constreñido a seguir en el ejercicio de sus funciones.(19)

u) Conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, los notarios públicos tienen responsabilidad, así lo indican expresamente los artículos 78, fracción IV, y artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.

v) Es inaplicable la jurisprudencia P./J. 21/2004 citada por la autoridad responsable, ya que la finalidad de ese criterio fue únicamente para establecer una excepción a una jurisprudencia de la Tercera Sala(20) y, además, se refiere a la legislación del entonces Distrito Federal, sin que exista analogía con el sentido normativo de la legislación del Estado de Nuevo León para su aplicación.

w) Quinto. El considerando quinto de la sentencia reclamada tiene una indebida fundamentación porque citó el artículo 438 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, cuando en el caso el juicio es de naturaleza mercantil y debe aplicarse el Código de Comercio.

x) No se estudiaron de manera exhaustiva el primer agravio adhesivo en el que también cuestionó y reforzó la competencia del Juez del conocimiento; el segundo agravio adhesivo en el que planteó que debieron haberse llamado a juicios a todas las personas que participaron en la celebración del fideicomiso; el tercer agravio adhesivo en cuanto a que el problema jurídico a resolver era analizar la falta de capacidad a la aceptación de la donación entre consortes y no analizar la nulidad de la transmisión de la propiedad, así como el agravio adhesivo relativo al estudio del control difuso de constitucionalidad.

y) Sexto. La fundamentación del análisis de la apelación adhesiva es incorrecta porque la contienda original se rige por el Código de Comercio y el Magistrado responsable se basó en la legislación procesal civil local, lo que transgrede los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.