CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT

Fecha: 11-Nov-2022

B La Naturaleza De La Autoridad Responsable

81. Así, se dijo que tales criterios determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)

82. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las condiciones de competencia específica de los Jueces de Distrito especializados en amparo en materia penal y en materia administrativa.

83. En el caso que nos ocupa, como se indicó, los órganos contendientes al emitir su pronunciamiento analizaron e interpretaron los artículos 51, fracción I y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, cuyos preceptos prevén la competencia de los Jueces de Distrito de amparo en materia penal y administrativa, no obstante, los artículos 56, fracción I, y 57, fracción IV, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son de similar contenido, como el siguiente cuadro lo ilustra:

84. Como puede observarse, tanto los Jueces de Distrito de amparo en materia penal como en materia administrativa, tienen atribuciones para conocer de juicios de amparo contra leyes, pero su competencia se define en atención a la naturaleza de la norma reclamada, puesto que sólo pueden pronunciarse respecto de leyes que versan sobre su especialización.

85. En cuanto a los juicios de amparo en los que se reclamen actos de autoridad distinta de la judicial, su conocimiento estará a cargo de los Jueces en materia administrativa, específicamente cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de contenido administrativo; mientras que los Jueces de amparo en materia penal se harán cargo de actos que, aun cuando vengan de autoridad distinta de la judicial, impliquen la aplicación de normas generales en materia penal.

86. Por lo que hace a los juicios en los que se impugnen actos que afecten la libertad personal, su conocimiento corresponderá a los Jueces de amparo en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, así como contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

87. De tal suerte, se advierte que, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por ello, para definir la competencia por razón de materia para conocer de los juicios de amparo indirecto –y de los recursos que se interpongan dentro de éstos– en los que se reclame la orden de presentación y/o el alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria, debe atenderse a la naturaleza de tal acto reclamado y de la autoridad responsable.