CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT

Fecha: 11-Nov-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

120. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al establecer la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria. Por un lado, un bloque determinó que cuando se reclama ese acto, al ser restrictivo de la libertad personal, la competencia se surte en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal; mientras que el otro estimó que tal acto es materialmente administrativo, no de carácter penal y, por tanto, corresponde conocer del mismo a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias, es un acto de naturaleza administrativa, al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en las estaciones migratorias o en los lugares destinados para tal efecto, hasta en tanto se resuelve su situación migratoria; por lo que no es un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo. Por lo que, acorde con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.

Justificación: La orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal, dictada en el procedimiento administrativo migratorio con la finalidad de que el extranjero permanezca alojado en una estación migratoria hasta que se resuelva su situación, a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley de Migración, es emitida por la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Éste tiene por objeto la ejecución, el control y la supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia. Por tanto, si la orden de presentación es la medida dictada por dicho instituto en la que se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia en el país, su naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues no obstante que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que el propósito o la finalidad perseguida es el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. De ahí, que de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas, pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.