CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT

Fecha: 11-Nov-2022

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61. De lo anterior se advierte que el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que cuando en un juicio de amparo indirecto los actos reclamados consistan en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación derivados del procedimiento migratorio, la competencia se surte en favor de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal; por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, llegó a la misma conclusión, aunque sólo por el acto de presentación y/o alojamiento y/o detención.

62. Lo anterior, porque aun cuando esos actos derivan de un procedimiento administrativo sí afectan la libertad de la persona, por lo que, en términos de los artículos 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 56, fracción I, de la legislación vigente, la competencia para el caso de que se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal corresponde a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal.

63. Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentaron que el acto de presentación y/o alojamiento de los quejosos en una estación migratoria, es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.

64. Por tanto, se trata de un acto y autoridades responsables de naturaleza administrativa y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se surte en favor de un Juez en Materia Administrativa.

65. Criterios de los cuales se aprecia la existencia de un punto de toque respecto a un tema, específicamente, con relación a establecer la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto en contra del acto de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria.

66. Se aclara que la materia de la contradicción de criterios sólo se detona por el acto de "presentación y/o alojamiento temporal" de un extranjero en la estación migratoria, toda vez que si bien es cierto, tanto el Pleno del Sexto Circuito, como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizaron en bloque diversos actos relacionados con el proceso de migración, a saber: presentación y/o alojamiento, retorno asistido y deportación derivados del procedimiento migratorio, para llegar a la conclusión que al ser actos privativos de libertad corresponde conocer de ellos el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal; no menos cierto resulta que los Tribunales Colegiados restantes sólo se pronuncian, en sus conclusiones, respecto al acto de presentación y/o alojamiento, respecto del cual consideran que la competencia para conocer del mismo es de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, toda vez que no es un acto que restrinja la libertad personal del extranjero migrante.

67. En efecto, como se explicará a detalle más adelante, de la orden de presentación de los extranjeros deriva el llamado alojamiento temporal en las estaciones migratorias, acto que forma parte del proceso administrativo migratorio. Dicha orden es emitida para que la persona extrajera permanezca en la estación migratoria hasta tanto se defina su situación migratoria.(8) Es, precisamente, respecto a la orden referida que los órganos contendientes dictaron sus resoluciones sustentando criterios divergentes.

68. De ahí que, la existencia de la contradicción de criterios no se actualice respecto a los demás actos invocados por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, como son la deportación y el retorno asistido.

69. De hecho, en cuanto a esos dos actos los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa destacaron que en las demandas de origen no se reclamó alguna orden de retorno asistido o de deportación. De ahí, que su estudio sólo se encaminara a determinar la naturaleza jurídica de la orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal en las estaciones migratorias, previsto en el proceso administrativo migratorio.

70. Finalmente, debe decirse que no es obstáculo para la existencia de la contradicción que los órganos contendientes resolvieran con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como con la vigente, pues la esencia del contenido de los artículos analizados se mantiene.(9)

71. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:

¿La competencia, por razón de materia, para conocer de un amparo indirecto en el que se reclame la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en las estaciones migratorias, previsto en el procedimiento administrativo migratorio, corresponde a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, o bien, a un Juez de Distrito en Materia Administrativa?