CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT

Fecha: 11-Nov-2022

Las Consideraciones En Que Sustentó La Determinación Que Antecede Son Las Siguientes

a) Afirmó que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, por lo que, en esos casos, se debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."

b) Destacó que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la asesora jurídica federal de los quejosos, informó que los peticionarios se encontraban detenidos en las instalaciones de la Estación Migratoria, no obstante de ser solicitantes de la condición de refugiados, siendo que fue al tratar de ejercer ese derecho, que se les restringió su libertad, pese a que la Ley de Migración establece que los solicitantes tendrán derecho a la regularización migratoria en la modalidad de visitante por razones humanitarias, lo cual no han hecho las autoridades responsables.

c) Por ello, dijo, que a partir de esos elementos, se tiene que si bien los quejosos señalan entre otros actos el "aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de 36 horas (más de treinta días) en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, conocida como "Las Agujas", que inciden en su libertad personal, éstos están vinculados con su estancia en el país y con la solución de su situación migratoria.

d) Resaltó que de los artículos 11, párrafo primero, y 33, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el derecho de libertad de tránsito, por virtud del cual toda persona puede entrar, salir, cambiar de residencia o viajar en territorio nacional sin necesidad del permiso de la autoridad.

e) Señaló que sólo las autoridades judiciales, por causas de responsabilidad civil o penal, o bien, las autoridades administrativas, con base en las políticas estatales de emigración, inmigración o salubridad general, podrán limitar tal prerrogativa e impedir que una o más personas la ejerzan. La salvedad contenida en el artículo 33 se refiere a la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal para restringir este derecho y expulsar, previa audiencia, a extranjeros perniciosos.

f) Afirmó que de los artículos 1, 3, fracción XI, 19, 20, fracciones III, IV y VII, 68, 77, 98, 99, 100, 111, 143 y 144, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Migración se desprende que tal ordenamiento regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.

g) Indicó que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia. Concretamente, le corresponde, entre otras atribuciones, resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la ley de la materia.

h) Resaltó que, cuando con motivo de la revisión migratoria se obtenga que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del instituto, quien sustanciará el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros según corresponda. Indicó que tales medidas son consideradas como de orden público y les resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

i) Afirmó que la presentación es la medida dictada por el instituto, mediante la cual detiene al extranjero en los casos en que no tenga acreditada su estancia legal en el país y se le otorga alojamiento temporal a fin de que regularice esa situación, o bien, abandone voluntariamente el territorio nacional.

j) Asimismo, indicó que el instituto debe resolver la situación migratoria del extranjero, por regla general, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su presentación; sin embargo, puede exceder dicho plazo cuando se actualicen los supuestos que se establecen en el artículo 111 de la ley de la materia, en que se tendrá como límite el de sesenta días hábiles, salvo que se hubiera interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se combatan aspectos inherentes a su situación migratoria en territorio nacional, o se haya promovido juicio de amparo en que se prohíba expresamente su traslado o el abandono del país. En dicho supuesto, deberá permanecer en la estación migratoria.

k) Señaló que el retorno asistido es la medida por la que el instituto hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual.

l) Por otro lado, indicó que la deportación es la sanción dictada por el instituto en que ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y determina el periodo durante el cual no podrá reingresar. Para su procedencia deberá actualizarse, entre otros supuestos, que el extranjero se haya internado al país sin la documentación requerida. m) En virtud de lo anterior, aseveró que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país, y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, pues versan sobre el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.

n) Determinó que el acto reclamado consistente en el alojamiento en las estaciones migratorias es emitido por la misma autoridad en el marco de los aspectos migratorios. Tal medida deriva de la aplicación de las disposiciones administrativas respectivas, que establecen los requisitos y condiciones que deben satisfacer los migrantes.

o) En consecuencia, dijo, dicho acto es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.

p) Consideró que la restricción señalada en la demanda de amparo tiene naturaleza administrativa, pues de ninguna manera puede considerarse que sea de naturaleza penal, en la medida en que no tiene como finalidad principal la privación de la libertad de los quejosos, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación dentro del país.

q) Afirmó, que de las constancias no se advierte que se señale como acto reclamado la deportación de los quejosos, por lo que si ello no ha sucedido el asunto continúa en el ámbito administrativo.

r) Por tanto, concluyó que debido a que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, consideró procedente fincar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

• Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 33/2021

35. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 33/2021, suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal, ambos en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:

36. Amparo indirecto. Mediante escrito presentado vía electrónica, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, **********, ********** y **********, por conducto de **********, promovieron demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican: