CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Fecha: 11-Nov-2022
Iv Existencia De La Contradicción
49. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta que, para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)
50. En efecto, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
51. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.
52. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
53. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
54. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, tal como enseguida se demostrará:
55. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para determinar si el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en una estación migratoria, es competencia de un Juez de Distrito en Materia Penal o en Materia Administrativa.
56. Al respecto, el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó que los actos de alojamiento, retorno asistido o deportación emitidos en un procedimiento administrativo migratorio, son privativos de libertad; a similar conclusión arribó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien sustentó que la orden de presentación y/o alojamiento y/o detención en la estación migratoria son actos que afectan la libertad personal. De ahí que dichos órganos jurisdiccionales concluyeran que es el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal quien debe conocer de los mismos.
57. En tanto que, los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al concretar su litis en el acto reclamado consistente en la presentación y/o alojamiento del extranjero en una estación migratoria, sustentaron que al ser un acto materialmente administrativo, correspondía conocer del mismo a un Juez de Distrito en Materia Administrativa.
58. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes, sí existió propiamente un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.
59. Para ello, debe especificarse que los criterios contendientes se agrupan en dos bloques: el primero conformado por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes aseveraron que la competencia recae en un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal; mientras que el segundo, lo conforman los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismos que determinaron que era competente un Juez de Distrito en Materia Administrativa.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Criterios Contendientes
- Lo Anterior En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Ordenadoras
- Titular De La Oficina De Representación En Morelos Licenciada Ada Alday Chávez
- Actos Reclamados
- Privación De La Libertad En El Instituto Nacional De Migración Las Agujas
- Las Razones Con Las Que El Órgano Colegiado Sustentó Su Determinación Son Las Siguientes
- Autoridades Responsables
- Director General De Control Y Verificación Migratoria Del Instituto Nacional De Migración
- De Las Autoridades Señaladas Como Responsables Reclamó
- Las Consideraciones En Que Sustentó La Determinación Que Antecede Son Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- Lo Anterior Se Ilustra En El Siguiente Cuadro
- V Estudio De Fondo
- A Competencia Por Materia
- E Competencia Auxiliar
- B La Naturaleza De La Autoridad Responsable
- B El Procedimiento Administrativo Migratorio
- I Instrumentar La Política En Materia Migratoria
- Reformada Dof De Noviembre De
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Xii Las Demás Que Le Señale Esta Ley Su Reglamento Y Demás Disposiciones Jurídicas Aplicables
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Julio De
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios En Términos De La Presente Resolución
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Reglamento De La Ley De Migración
- Ley De Migración
- Ibídem Artículo
- Artículo Será Deportado Del Territorio Nacional El Extranjero Presentado Que
- Reformada Dof De Enero De
- Vi Haya Incumplido Con Una Orden De Salida De Territorio Nacional Expedida Por El Instituto
- Ibídem Artículos Y
- Ii No Exista Restricción Legal Emitida Por Autoridad Competente Para Que Abandonen El País