CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Fecha: 11-Nov-2022
Lo Anterior En Atención A Las Siguientes Consideraciones
a) Afirmó que de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se desprende que tanto los Jueces de Distrito de amparo en materia penal como en materia administrativa tienen atribuciones para conocer de juicios de amparo contra leyes, pero su competencia se define en atención a la naturaleza de la norma reclamada, puesto que sólo pueden pronunciarse respecto de leyes que versan sobre su especialización.
b) Resaltó que los juicios de amparo en los que se reclamen actos de autoridad distinta de la judicial, su conocimiento estará a cargo de los Jueces en materia administrativa, específicamente cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de contenido administrativo; mientras que los Jueces de amparo en materia penal, entre otros, se harán cargo de actos que, aun cuando vengan de autoridad distinta de la judicial, afecten la libertad personal (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal), y contra actos que importen deportación o destierro.
c) Respecto de los juicios en los que se impugnen actos que afecten la libertad personal, indicó que su conocimiento corresponderá a los Jueces de amparo en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, pues en tales casos, dijo, podrán ser competentes los Jueces especializados en diversas materias como la administrativa, civil o laboral, según sea el caso.
d) Señaló que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
e) Consideró que las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material, tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado como la naturaleza del acto que emiten.
f) Sin embargo, dijo, también debe tomarse en consideración que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo, esto es, los Jueces de amparo en materia penal tienen competencia para conocer de actos legislativos, aunque ellos incluyan actos materialmente administrativos. Al respecto citó la tesis de rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES."
g) Destacó que en el juicio de amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye. Dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga una naturaleza de acuerdo con las disposiciones normativas en las que se sustente; por tanto, para fijar la competencia no necesariamente debe regirse por el tipo de procedimiento de origen o de las normas aplicables, sino conforme a la naturaleza del acto reclamado. En apoyo a su consideración citó la tesis P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."
h) Resaltó que el Instituto Nacional de Migración es un ente que forma parte de la administración pública federal y, por tanto, el procedimiento respectivo, también tiene esas características.
i) Por otra parte, señaló que, al analizar la validez convencional de las medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios irregulares, la Corte Internacional ha señalado que, en principio, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio. Sin embargo, precisó que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, pues lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
j) Por ende, ha establecido que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, sino que sólo deberán ser utilizadas para asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación, durante el menor tiempo posible. Además, ha indicado que es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas que puedan resultar efectivas para tales fines.
k) Señaló que conforme al artículo 79 de la Ley de Migración, cuando se presenta a un migrante ante el instituto se le aloja de forma provisional, en una estación migratoria, esa circunstancia, restringe la libertad del alojado, pues limita su libertad personal, sin tener capacidad de poder realizar sus actos a voluntad, acotando su movimiento y libertad de deambular.
l) Por tanto, sostuvo que la medida provisional de alojamiento, prevista en el procedimiento administrativo migratorio afecta la libertad personal del alojado migrante; pues al mantenerlo dentro de la estación migratoria le priva del derecho de deambular libremente.
m) De esta forma, señaló que sin importar que los actos privativos de libertad se realicen dentro de un procedimiento administrativo, la relación jurídica que nace de ellos es de naturaleza penal, siempre y cuando se reclamen actos privativos de libertad, esto es, el alojamiento en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración y la posibilidad de que abandonen el país, por un retorno asistido o deportación.
n) Por ello, concluyó que al margen de que el Instituto Nacional de Migración y el procedimiento migratorio tengan carácter eminentemente administrativo, lo cierto es que la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación son actos respecto de los cuales tienen competencia los Juzgados de Distrito especializados en amparo penal.
16. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la tesis de jurisprudencia PC.VI.P. J/1 P (11a.),(5) cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTEN EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, EL ALOJAMIENTO, EL RETORNO ASISTIDO O LA DEPORTACIÓN, EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar a qué Juzgado de Distrito corresponde la competencia por materia para conocer del juicio de amparo, cuando los actos reclamados consistan en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación, emitidos en procedimientos administrativos migratorios del Instituto Nacional de Migración (INM), llegaron a soluciones distintas, ya que mientras para uno de ellos la competencia se surte en favor de un Juzgado de Distrito Especializado en Materia Administrativa, para los otros dos corresponde a uno especializado de amparo en materia penal.
"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos consistentes en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación, emitidos en procedimientos administrativos migratorios del Instituto Nacional de Migración, se surte en favor de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal.
"Justificación: El procedimiento administrativo migratorio inicia con la presentación de extranjeros, que es la medida mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona migrante en una estación migratoria, mientras el instituto dicta una resolución en el procedimiento, el cual puede culminar en la regularización, el retorno asistido o la deportación, todo lo cual pone de manifiesto que se trata de un procedimiento administrativo. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para fijar la competencia por materia, prima la naturaleza del acto y no el carácter de las autoridades responsables o la relación jurídica entre las partes. Ahora, dado que esos actos reclamados afectan la libertad personal del migrante e implican un posible abandono del territorio nacional, tienen la naturaleza de actos de la competencia de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (56, fracción I, de la norma vigente), que señalan que con independencia de la naturaleza de la autoridad responsable, el asunto es de su conocimiento cuando el acto reclamado atente contra la libertad personal (salvo que se trate de una corrección disciplinaria o medio de apremio impuestos por autoridad distinta de la autoridad penal), así como aquellos que impliquen el destierro o la deportación."
• Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2021
17. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 12/2021, suscitado entre el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:
18. Amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** en nombre de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Criterios Contendientes
- Lo Anterior En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Ordenadoras
- Titular De La Oficina De Representación En Morelos Licenciada Ada Alday Chávez
- Actos Reclamados
- Privación De La Libertad En El Instituto Nacional De Migración Las Agujas
- Las Razones Con Las Que El Órgano Colegiado Sustentó Su Determinación Son Las Siguientes
- Autoridades Responsables
- Director General De Control Y Verificación Migratoria Del Instituto Nacional De Migración
- De Las Autoridades Señaladas Como Responsables Reclamó
- Las Consideraciones En Que Sustentó La Determinación Que Antecede Son Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- Lo Anterior Se Ilustra En El Siguiente Cuadro
- V Estudio De Fondo
- A Competencia Por Materia
- E Competencia Auxiliar
- B La Naturaleza De La Autoridad Responsable
- B El Procedimiento Administrativo Migratorio
- I Instrumentar La Política En Materia Migratoria
- Reformada Dof De Noviembre De
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Xii Las Demás Que Le Señale Esta Ley Su Reglamento Y Demás Disposiciones Jurídicas Aplicables
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Julio De
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios En Términos De La Presente Resolución
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Reglamento De La Ley De Migración
- Ley De Migración
- Ibídem Artículo
- Artículo Será Deportado Del Territorio Nacional El Extranjero Presentado Que
- Reformada Dof De Enero De
- Vi Haya Incumplido Con Una Orden De Salida De Territorio Nacional Expedida Por El Instituto
- Ibídem Artículos Y
- Ii No Exista Restricción Legal Emitida Por Autoridad Competente Para Que Abandonen El País