CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT

Fecha: 11-Nov-2022

Las Razones Con Las Que El Órgano Colegiado Sustentó Su Determinación Son Las Siguientes

a) En principio, el órgano colegiado hizo alusión a los antecedentes del caso. Posteriormente, señaló que con independencia de la naturaleza de la autoridad que hubiere ordenado los actos reclamados; lo cierto es que conforme al artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada pero aplicable al caso, los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán, entre otros, de actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, sin importar la naturaleza administrativa de la autoridad responsable ni el ámbito en el cual se ordenó y ejecutó.

b) En apoyo a su consideración citó la tesis de rubro: "LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN."

c) Destacó que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el conflicto competencial 70/2005, en lo que interesa, consideró que si se reclaman determinaciones de autoridades migratorias se entenderá que son de naturaleza administrativa si constituyen la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, que es de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa, como lo serían los actos que tienden a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que se introducen al país, ajenos a la existencia de alguna medida tendiente a privarlos de su libertad, para regresarlos en contra de su voluntad a su país de origen.

d) De esa ejecutoria derivó la tesis siguiente: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL."

e) Asimismo, dijo, que el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, dispone que la competencia para el caso de que se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal corresponde a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal su conocimiento; mientras el numeral 52 de ese ordenamiento legal prevé que a los Jueces de Distrito en materia administrativa les corresponde el conocimiento de actos reclamados de autoridades administrativas, con exclusión, de los que impliquen privación de la libertad por causa distinta a correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal o la deportación, en el entendido de que para la fijación de la competencia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, antes que al de la autoridad de la que emana.

f) Indicó que del informe justificado rendido por el director de la Estación Migratoria en la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se aprecia que el seis de abril de dos mil veintiuno, el quejoso fue puesto a su disposición con fines de alojamiento, custodia y manutención en tanto la oficina de representación del citado instituto en el Estado de Morelos, resolvía su situación migratoria. Que el veintiuno de mayo siguiente, en cumplimiento a la suspensión de plano decretada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fue egresado de la estación migratoria, quedando a disposición de ese órgano jurisdiccional por cuanto hace a su libertad personal y a disposición de la autoridad responsable respecto de la continuación del procedimiento migratorio.

g) Por tanto, dijo, es claro que dicho alojamiento en realidad implicaba una afectación a la libertad personal del quejoso, porque fue liberado cuando un Juez de Distrito así lo ordenó a la responsable, por lo que queda de manifiesto que el peticionario del amparo se encontraba alojado o detenido dentro de las instalaciones de la Estación Migratoria de la Ciudad de México.

h) Resaltó que, en el caso, no se actualiza la excepción prevista en la fracción I del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, porque el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, independientemente de la naturaleza de la autoridad que lo ordene o ejecute, ni se trató de alguna corrección disciplinaria o de un medio de apremio impuesto fuera de procedimiento penal, sino que tal alojamiento se emitió en el contexto de un procedimiento migratorio, y la Ley de Migración prevé que puede durar quince o hasta sesenta días, lapsos para los cuales es constitucionalmente imposible dictar correcciones disciplinarias o medidas de apremio restrictivas de libertad.

i) Por ello, afirmó que, si el acto reclamado lo es la restricción de la libertad personal con motivo de la orden de presentación y alojamiento y/o detención en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta Ciudad, entonces, la naturaleza de tales actos es penal, de conformidad con el referido artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada pero aplicable.

j) Derivado de lo anterior, determinó que el órgano competente para conocer de la demanda promovida por ********** en nombre de **********, se surte a favor del Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 27/2021

28. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 27/2021, suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:

29. Amparo indirecto. **********, en nombre y representación de **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican: