CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Registro Digital: 31061
Rubro:
RECURSO DE REVISIÓN. EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL DECRETO NÚMERO 28439/LXII/21, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES Y DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO" EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2022-11-18 10:29:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y ROBERTO CHARCAS LEÓN. DISIDENTES: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR AL CUAL SE ADHIRIÓ LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.
Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 4/2022, entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 436/2021, 50/2022 y 524/2021, frente al diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 413/2021; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.
2. Mediante oficio ********** con fecha de presentación de **********, firmado por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano jurisdiccional al resolver los recursos de revisión incidental números 436/2021, 50/2022 y 524/2021, frente al diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver la revisión incidental 413/2021.
3. SEGUNDO.—Admisión de la contradicción de tesis.
4. Por acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito admitió a trámite el asunto, con el número de expediente de contradicción de criterios 4/2022 (anteriormente contradicción de tesis), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto, luego de que en esa determinación de presidencia se analizaran de manera preliminar las posturas jurídicas formuladas en la denuncia correspondiente, se fijó como posible punto de contradicción, el siguiente:
"Determinar si el Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación o no para controvertir la resolución del Juez de Distrito mediante la cual se concede la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que no se apliquen los efectos y consecuencias del decreto legislativo por medio del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, específicamente, para que las autoridades responsables se abstengan de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación concedida a la parte quejosa, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo principal."
5. En el propio auto admisorio, la presidencia de este Pleno solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran las sentencias dictadas en los asuntos participantes en la contradicción, así como las correspondientes resoluciones recurridas.
Asimismo, se pidió únicamente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informara si seguía vigente el criterio sostenido en la revisión incidental 413/2021 de su estadística.
6. De igual manera, con fundamento en el artículo 6, fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ordenó emitir el aviso correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.
7. SEGUNDO (SIC).—Trámite y turno de la contradicción de criterios.
8. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, se recibieron las siguientes constancias:
Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:
• Sentencias dictadas en las revisiones incidentales 524/2021 y 50/2022 de su estadística.
• Resoluciones recurridas y escritos de agravios que integran los autos de las revisiones incidentales 436/2021, 524/2021 y 50/2022.
9. En tales condiciones y debido a que dicho órgano jurisdiccional al momento de emitir las constancias solicitadas, omitió enviar la sentencia dictada en los autos de la revisión incidental 436/2021 de su estadística, por instrucciones del Magistrado presidente de este Pleno, se procedió a descargar del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (en calidad de hecho notorio), el documento electrónico almacenado relativo a la sentencia dictada en ese asunto, dejándose la versión impresa correspondiente en este expediente.
10. En el mismo acuerdo, se recibió copia autorizada de la resolución recurrida y la ejecutoria que recayó en la revisión incidental 413/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, asimismo, se le tuvo por informado a la Presidencia de este órgano colegiado, que el criterio sustentado en ese asunto seguía vigente.
11. En la propia determinación de nueve de mayo, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.
12. Finalmente, mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de criterios al Magistrado Moisés Muñoz Padilla, adscrito al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, procedería a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
13. CUARTO.—Sesión virtual.
14. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 16/2022,(1) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.
15. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y
CONSIDERANDO:
16. PRIMERO.—Competencia.
17. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(2) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
18. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno para conocer de la presente contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:
"Primera. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)
19. SEGUNDO.—Legitimación.
20. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) puesto que fue formulada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
21. TERCERO.—Consideraciones previas.(6)
22. En principio, es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, no será materia de análisis en el caso en estudio, la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental número 524/2021, pues en dicho asunto se elucidó un tópico diferente al que se propone en la denuncia de contradicción de criterios.
23. En efecto, como se evidenció en el resultando primero de esta resolución, en relación con los planteamientos del órgano jurisdiccional denunciante, se advierte que el tema central de la denuncia se hizo consistir, en términos generales, sobre si el Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación o no para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva, respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, aspecto que se abordará más adelante en sus justos términos.
24. Ahora, de la lectura de la sentencia dictada, revisión incidental 524/2021, se obtiene que en ese asunto, específicamente en su considerando tercero, se estableció que "los recursos de revisión fueron interpuestos por parte legítima", toda vez que los escritos de agravios fueron signados por el apoderado general del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y por el director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, carácter reconocido, respectivamente, en los diversos acuerdos en que se recibieron los informes previos, dentro de los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2051/2021, y que, asimismo, el primero de los mencionados lo acreditó con el anexo que acompañó en su escrito de agravios.
25. Con base en ello, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito denunciante estableció que la primera de las recurrentes se vincula a la aplicación de la norma y los segundos a la emisión del decreto reclamado, por lo siguiente:
"En efecto, el director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, acude como parte legitimada, ya que en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión de los efectos del acto reclamado para que las autoridades responsables (sin hacer distinción alguna), se abstengan de aplicar en perjuicio de la quejosa los efectos y consecuencias del Decreto Número 28439/LXII/21, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno, hasta en tanto no se notifique a las autoridades responsables lo que se resuelva en el juicio de amparo principal, por lo que, salvado lo anterior, la quejosa deberá cumplir con las leyes y reglamentos de índole federal, estatal y municipal que le correspondan.
"De igual forma, se distinguieron los inminentes actos de aplicación, pues se aclaró en la interlocutoria recurrida, que de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, para el caso de que, con fundamento en las normas impugnadas de inconstitucionales, se hubiere realizado algún descuento en la pensión de la parte quejosa, la medida suspensiva tendrá el efecto de que se reintegren las cantidades respectivas.
"También se precisó que, con el objeto de que los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la quejosa, no se produzcan, se vincula al cumplimiento de la suspensión concedida a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones tengan intervención en la aplicación de las disposiciones aludidas.
"De modo que al estar suspendidos todos los actos de las responsables, incluidas las que intervinieron en el proceso legislativo del decreto reclamado como autoaplicativo, y las aplicadoras, si las hubiere, es que los efectos de la suspensión afectan el interés de las recurrentes precisadas."
26. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, no existe una razón práctica ni jurídica para que este Pleno proceda al estudio de esa ejecutoria y consecuente confrontación con el criterio que se estima contradictorio, ya que resulta por demás evidente, que la autoridad cuya legitimación se cuestiona (Congreso del Estado de Jalisco), ni siquiera participó como autoridad recurrente dentro de los autos de la revisión incidental 524/2021, sino que fueron diversas entidades morales las que interpusieron el recurso, como son el Instituto de Pensiones, el Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, por conducto de su representación legal.
27. Por lo tanto, sin mayores consideraciones, se impone excluir de esta divergencia de criterios, la ejecutoria dictada en el aludido expediente de revisión incidental 524/2021 de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, se insiste, no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.
28. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 24/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(7)
29. CUARTO.—Criterios contendientes.
30. Acotado lo anterior, resulta oportuno dar a conocer los antecedentes y consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivas resoluciones.
PRIMERA POSTURA: REVISIÓN INCIDENTAL 413/2021 DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Juicio de amparo y suspensión provisional del acto reclamado.
• **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, de quienes reclamó la inconstitucionalidad del Decreto Número 28439/LXII/21, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco.". En la propia demanda se solicitó la suspensión respecto de las consecuencias jurídicas de los actos reclamados.
• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1767/2021, en donde se ordenó tramitar por cuerda separada el incidente de suspensión relativo y una vez agotados los trámites correspondientes y celebrada la audiencia incidental respectiva, se concedió la suspensión provisional.
Recurso de queja.
• Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable, Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 339/2021, en donde por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno se declaró sin materia, el cual se declaró firme por diverso proveído de veintitrés de noviembre siguiente.
Suspensión definitiva.
• Posteriormente, el once de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia incidental, en la que el juzgador de amparo del conocimiento decidió otorgar la suspensión definitiva solicitada "para el efecto de que no se apliquen en su perjuicio los efectos y consecuencias del Decreto 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, es decir, que las autoridades responsables se abstengan de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso; ello, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo del que emana el presente incidente."(8)
Revisión incidental.
• No conforme con lo anterior, el Congreso del Estado de Jalisco, por conducto del coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, interpuso recurso de revisión incidental, el que por razón de turno le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 413/2021, y agotados los trámites respectivos, el asunto se resolvió en sesión virtual ordinaria de veinte de enero de dos mil veintidós,(9) en el que se decidió desechar por improcedente el recurso. Fundamentos jurídicos.
• Para resolver en ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como punto de partida, realizó un análisis del artículo 5o. de la Ley de Amparo, para establecer que la legitimación para interponer cualquier medio de defensa en el juicio de amparo supone lo siguiente:
• Que el promovente sea parte del juicio de garantías; y,
• Que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar afectación en su esfera jurídica.
• Que para estar en aptitud de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, además de ser formalmente parte en el juicio constitucional, es preciso que la resolución impugnada ocasione un perjuicio al recurrente, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, ya sea porque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación.
• El Tribunal Colegiado añadió que, de no acontecer esos supuestos, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, éste, indudablemente, carece de legitimación para intentar el medio de impugnación que corresponda.
• Las anteriores consideraciones encontraron sustento en las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:
• Tesis 2a. XI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."(10)
• Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA, LEGITIMACIÓN PARA EL RECURSO DE."(11)
• Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES."(12)
• Posteriormente, el órgano jurisdiccional contendiente hizo referencia a las reglas para la presentación, trámite y resolución del recurso de revisión, previstas en los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, para establecer lo siguiente:
"De la recta interpretación del articulado transcrito se observa que el recurso de revisión, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito en las cuales conceda o niegue la suspensión definitiva, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue, por lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte disconforme y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
"Por consiguiente, claro está que la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.
"En la inteligencia de que tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso."
• En ese contexto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito explicó que, derivado de los actos reclamados consistentes en el Decreto legislativo 28439/LXII/21 y sus consecuencias jurídicas, en relación con los términos en que se otorgó la medida cautelar solicitada, el Congreso del Estado de Jalisco carece de legitimación para impugnar la interlocutoria recurrida por lo siguiente:
"Toda vez que la suspensión definitiva otorgada por el Juez a quo no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa que le fueron reclamados, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
"Así es, la medida cautelar no incide sobre los actos de iniciativa, discusión y aprobación de las normas de observancia general que se tildan de inconstitucionales, dado que se otorgó para el solo efecto de que no sean aplicadas en perjuicio de la parte quejosa; lo que se traduce en que la autoridad legislativa recurrente carece de legitimación para controvertir esa decisión del Juez de Distrito, debido a que no le produce el perjuicio necesario para la procedencia del recurso de revisión, el cual ya se dijo que debe ser real y no hipotético."
• Que, en otras palabras:
"Los actos reclamados respecto de los cuales se otorgó la suspensión, consisten directamente en los que se atribuyeron al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que radican en la inminente aplicación de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa; de ahí que esa medida cautelar no restringe el ejercicio de las facultades constitucionales o legales del Congreso del Estado, en forma que quede legitimado para controvertirla a través del presente medio de defensa."
• Lo anterior encontró sustentó, por analogía, en la tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/3 A (11a.), del Pleno del Trigésimo Circuito, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUYA MATERIALIZACIÓN CORRESPONDE A DIVERSA AUTORIDAD RESPONSABLE."(13)
• Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente compartió la tesis XXVII.3o.158 K (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA ATRIBUIDO A DIVERSA AUTORIDAD, Y NO POR EL ACTO DE PROMULGACIÓN QUE SE LE RECLAMA."(14)
• En resumen –concluyó el órgano jurisdiccional contendiente–, que como la suspensión definitiva no recayó sobre los actos legislativos reclamados al Congreso del Estado de Jalisco, entonces, la medida decretada en la sentencia impugnada no causa agravio a esa autoridad y, por tanto, carece de legitimación para interponer la revisión en contra de dicho fallo.
• Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que no resultaba obstáculo a lo anterior, que se hubiese concedido la suspensión a la parte quejosa, respecto de los actos reprochados al Congreso Local, al Gobernador Constitucional y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, así como al director de Publicaciones y del Periódico Oficial del Estado de Jalisco y al Instituto de Pensiones de la propia entidad. Lo anterior, pues la suspensión definitiva se le otorgó al quejoso para que no se aplicaran en su perjuicio las consecuencias del Decreto legislativo 28439/LXII/21, es decir, para que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso; ello, hasta tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal.
De ahí que, en concepto del Tribunal Colegiado, lo relevante a efecto de establecer que la medida decretada en la interlocutoria recurrida no causa agravio al Congreso del Estado de Jalisco y, por tanto, que éste carece de legitimación para interponer la revisión en su contra, fue que la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito no recayó directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa que le fueron reclamados, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
SEGUNDA POSTURA: REVISIONES INCIDENTALES 436/2021 Y 50/2022 DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Juicio de amparo y suspensión provisional del acto reclamado.
• **********, por su propio derecho, reclamó el Acuerdo Legislativo 28439/LXII/21, que reforma, entre otros, los artículos 33, párrafo primero, 39, 70, fracción II y 153 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, así como la aplicación correspondiente; actos que atribuyó al Congreso del Estado de Jalisco y a otras autoridades de dicha entidad federativa. A ese respecto, la parte quejosa solicitó la suspensión de tales actos reclamados, en los siguientes términos:
"• Para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guarda, por lo tanto:
"Para que se impidan los efectos y consecuencias de la norma reclamada –Decreto 28439/LXII/21–, en la esfera jurídica del quejoso, esto es, las autoridades responsables se abstengan de aplicar en detrimento de la esfera jurídica de este quejoso, por ende, se peticiona se mantenga una situación de hecho ya existente.
"Asimismo, para efecto de que no se modifique, limite o restringa la pensión del suscrito, previamente adquirida y se liquide en la modalidad como se viene percibiendo.
• "Permanezca el statu quo y los derechos adquiridos del aquí quejoso en virtud de las condiciones de cuando fue jubilado, es decir; para efectos de que se le permita continuar recibiendo la pensión, y no se aplique el decreto reformador reclamado."
• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1678/2021, en donde por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se ordenó el trámite del incidente relativo y resolvió otorgar la suspensión provisional solicitada respecto a la aplicación de las normas reclamadas.
Recurso de queja.
• Inconforme con la anterior determinación, el apoderado general del Instituto de Pensiones interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 378/2021, en donde por resolución dictada en sesión ordinaria virtual de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró sin materia el recurso.
Suspensión definitiva.
• Seguido el procedimiento respectivo en sus etapas, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria correspondiente, en donde le concedió la suspensión definitiva al quejoso, en relación con los efectos reprochados al Gobernador Constitucional y al Congreso Local, ambos del Estado de Jalisco, para los siguientes efectos:
"Que no se apliquen en su perjuicio los efectos y consecuencias del Decreto Número 28439/LXII/21, publicado el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, es decir, que las autoridades responsables, se abstengan de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso. Lo anterior, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal."
Revisión incidental.
• Inconforme con esa decisión, las autoridades responsables, Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Congreso de la propia entidad, interpusieron revisión en contra de esa interlocutoria y, seguidos los tramites procesales respectivos, el asunto se resolvió en sesión ordinaria de veintidós de febrero de dos mil veintidós, en donde luego de superarse el presupuesto relativo a la legitimación de las autoridades recurrentes, se analizaron sus agravios y, consecuentemente, se confirmó la interlocutoria recurrida, otorgándose la medida cautelar definitiva solicitada por la parte quejosa.
Fundamentos jurídicos.
• Para sostener ese criterio, el Primer Tribunal Colegiado sostuvo, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que el apoderado general del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la resolución recurrida, ya que tiene el carácter de autoridad responsable en el incidente de suspensión del que deriva el asunto.
• De igual manera, estableció que el coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos está legitimado para interponer el recurso en representación del Congreso del Estado de Jalisco, porque también está señalada como autoridad responsable; lo anterior con apoyo en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo y la fracción IV, del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto, de la citada Ley Orgánica.
• Además, con sustento en la tesis 2a./J. 154/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO ES AUTORIDAD RESPONSABLE. LA TIENEN TANTO SU MESA DIRECTIVA, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y DOS SECRETARIOS, COMO EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DICTAMEN LEGISLATIVO DEL PROPIO CONGRESO, AUN CUANDO ÉSTE NO CUENTE CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE DICHA MESA."(15)
• Y que, además, en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo que irroga un perjuicio a las inconformes, pues se están paralizando los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las inconformes, como la aplicación de la norma cuestionada; lo que actualiza las hipótesis previstas en los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la ley de la materia.
• Ello es así, pues se concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que no se apliquen en su perjuicio los efectos y consecuencias del Decreto Número 28439/LXII/21, publicado el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco," es decir, para que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo principal.
• Una vez establecida la procedencia del recurso, el órgano jurisdiccional denunciante precisó, de manera sintetizada, los agravios de las autoridades recurrentes. En primer lugar, desestimó los relacionados con la causa de improcedencia por falta de interés jurídico propuestos por el Congreso Local. Luego, en términos de los artículos 74, fracción II y 76 de la Ley de Amparo, procedió al análisis conjunto de los diversos motivos de inconformidad de las recurrentes, lo anterior, con el propósito de resolver la cuestión efectivamente planteada.
• Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado declaró inoperantes por insuficientes el resto de los agravios, ya que con las afirmaciones y argumentos que se expresaron en el recurso, no se controvirtieron eficazmente las razones y fundamentos, en los cuales la resolutora federal apoyó su decisión de conceder la suspensión definitiva al quejoso.
• Así es –expuso el Primer Tribunal Colegiado–, que en los motivos de disenso se señaló, de forma genérica, que la reducción de las pensiones ya otorgadas para ajustarlas al nuevo límite que la ley contempla, no constituye en sí misma un trato regresivo, ni mucho menos retroactivo, toda vez que aun cuando se modifique su monto, el contenido esencial del derecho se mantiene incólume, pues de ninguna manera se niega, suspende y mucho menos revoca el mismo. Máxime que, aun modificando el monto para ajustarlo a las limitaciones vigentes, la cantidad mensual sigue siendo más que suficiente para garantizar el acceso del pensionado y su familia a una vida digna.
• El Colegiado concluyó que, al contraponer tales argumentos contra las consideraciones de la interlocutoria no se atacó la parte toral de la conclusión del a quo, donde sostuvo que era regresiva, porque afectaba un derecho adquirido con anterioridad a la expedición de la norma; en tanto que el motivo de disenso se limitó a señalar que el contenido esencial del derecho se mantendría incólume, porque no niega, suspende o revoca el derecho a la pensión. Sin embargo, nada se dijo en relación con la afectación de los derechos adquiridos.
• Esas consideraciones encontraron sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(16)
• En el mismo sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 50/2022, aunque con sus matices.
• Así es, en ese asunto, además de la interposición del recurso de revisión por parte de la representación del Congreso Local, lo hicieron otras autoridades –el Instituto de Pensiones, el Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Jalisco–, y dicho Tribunal Colegiado refirió que la representación de dichos entes públicos se acreditó dentro de los autos del juicio de amparo de origen; que a propósito de su legitimación sí se acreditaba, por el hecho de que la interlocutoria recurrida resultaba adversa a sus intereses. Que también se acreditaba su legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que fue concedida la suspensión definitiva, esto es, para el efecto de que no se aplicaran las consecuencias del Decreto Legislativo Número 28439/LXII/21.
• Incluso señaló el Tribunal Colegiado que, de confirmarse la concesión de la suspensión definitiva, respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa".
• Que también resultaba procedente el recurso, dado que la interlocutoria recurrida sí afecta el acto que se les reclamó, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden en el juicio de amparo, ya que, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos.
• Finalmente, el Tribunal Colegiado añadió el siguiente razonamiento:
"Se reitera, por lo expuesto, es claro que dichas autoridades responsables están legitimadas para impugnar la resolución que otorgó la medida cautelar en una demanda en la que se reclama la aplicación de dicho reglamento, con lo que se verá mermada la efectividad del Decreto 28439/LXII/21, publicado el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y no se logra el alcance que se pretende con esas normas (imponer un tope a la pensiones, para que se reduzca el monto de aquellas que se consideran excesivas).
Además, con la paralización de las normas reclamadas se puede afectar la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien, por virtud de ella, corresponde desarrollar para el exacto cumplimiento y ejecución, las leyes que reglamenta; de esta forma, si las disposiciones que se expiden para ese desarrollo reglamentario, son materia de una paralización de sus efectos y consecuencias, tal cuestión no es ajena a las facultades del Ejecutivo Federal, pues, por virtud de la suspensión definitiva otorgada, se verá mermada la efectividad de esa potestad reglamentaria que le corresponde y cuyo propósito es establecer las políticas públicas que ejercerá en su forma de gobierno."(17) 31. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
32. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.
Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
33. Al efecto, resulta oportuno precisar que para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(18)
34. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).
35. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
• Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:
• Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación del Congreso del Estado de Jalisco en contra de la resolución que concede en definitiva la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en el amparo, en relación con las consecuencias legales del Decreto Legislativo 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", es decir, para que las autoridades responsables se abstengan de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso.
• Del análisis del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se obtiene que la legitimación para interponer cualquier medio de defensa en el juicio de amparo, debe observar lo siguiente: i) que el promovente sea parte del juicio de garantías; y, ii) que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar afectación en su esfera jurídica.
• Para estar en aptitud de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, además de ser formalmente parte en el juicio constitucional, es preciso que la resolución impugnada ocasione un perjuicio al recurrente, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, ya sea aporque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación.
• De no acontecer esos supuestos, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, éste, indudablemente, carece de legitimación para intentar el medio de impugnación que corresponda.
• Del estudio de los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, se colige que el recurso de revisión, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito en las cuales conceda o niegue la suspensión definitiva, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue; por lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte disconforme y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
• Por consiguiente, la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.
• Ese perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso.
• En ese contexto, el Congreso del Estado de Jalisco carece de legitimación para interponer la interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva en contra de las consecuencias del reclamo consistente en el Decreto Legislativo 28439/LXII/21, porque esa medida cautelar no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa que le fueron reclamados al propio Congreso, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
• Es decir, la medida cautelar no incide sobre los actos de iniciativa, discusión y aprobación de las normas de observancia general que se tildan de inconstitucionales, dado que la suspensión que se otorga, es sólo para el efecto de que no sean aplicadas las consecuencias jurídicas en perjuicio de la parte quejosa; lo que se traduce en que esa decisión no produce una afectación en perjuicio de la autoridad legislativa que haga procedente la revisión, porque la afectación no debe ser hipotética.
• Además, dicha medida tampoco restringe el ejercicio de las facultades constitucionales o legales del Congreso del Estado, en forma que quede legitimado para controvertirla a través del recurso de revisión y, por tanto, carece de legitimación para interponerlo, ya que la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa reclamados, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
• Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:
• De conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, la representación del Congreso del Estado de Jalisco, por el solo hecho de ser autoridad en el juicio de amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las consecuencias legales del Decreto Legislativo 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
• De igual manera, la legitimación de dicha autoridad legislativa se sustenta en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo, y la fracción IV del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto, de la citada Ley Orgánica.
• Que se actualizan las hipótesis previstas en los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque la suspensión definitiva otorgada les irroga un perjuicio a las recurrentes, pues se están paralizando los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las disconformes, como la aplicación de la norma cuestionada.
• Ello es así, porque se concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que no se aplicaran los efectos y consecuencias del decreto legislativo reclamado, es decir, que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fuera concedida a la parte quejosa, hasta tanto se resolviera el juicio en lo principal.
• También se acreditó la legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que se concedió la suspensión definitiva, esto es, para que no se aplicaran las consecuencias del decreto legislativo reclamado. Además, de confirmarse la suspensión definitiva, respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa".
• La procedencia del recurso se confirma, porque la interlocutoria recurrida afecta el acto reclamado, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden las responsables en el juicio de amparo porque, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos.
• Finalmente, se sostiene la legitimación, ya que a través de la medida cautelar se vería mermada la efectividad del Decreto Legislativo Número 28439/LXII/21, pues no se logra el alcance que se pretende con esas normas, como lo es, imponer un tope a las pensiones, para reducir su monto que se considera excesivo.
36. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, si el Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación o no para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, aspecto que se abordará más adelante en sus justos términos.
37. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió desechar por improcedente el recurso, por considerar que el Congreso Local de la entidad carecía de legitimación para interponer el recurso en contra de la interlocutoria recurrida, pues con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, se requiere que, además de que el promovente sea parte en el juicio de amparo, la recurrente tenga un interés que la resolución impugnada sea modificada o revocada, por ocasionar una afectación en su esfera jurídica, ya sea porque se impone una condena, se priva de algún derecho o crea una obligación, pues de no ser así carece de legitimación. Además, conforme a los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la ley de la materia, el recurso de revisión se puede interponer con la obligación de que se exponga un agravio, esto es, que la legitimación sólo se genera, cuando la resolución que decide sobre la suspensión definitiva ocasiona un perjuicio, según el artículo 81, fracción I, del propio ordenamiento y, ese perjuicio, no debe ser hipotético sino real. Consecuentemente, el Congreso del Estado de Jalisco no tiene legitimación para interponer la revisión incidental, porque la medida cautelar definitiva no recayó sobre actos legislativos, como son iniciativa, discusión y aprobación.
38. En cambio, su homólogo Primer Tribunal Colegiado decidió en sentido adverso, al sostener, de manera expresa, que dicha autoridad legislativa sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión incidental en los términos apuntados, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, por el solo hecho de haber sido parte en el juicio constitucional. De igual manera, la legitimación del Congreso Local se sustenta en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo y la fracción IV del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto de la citada Ley Orgánica. La legitimación se confirma, pues se actualizan las hipótesis de los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la ley de la materia, porque la suspensión definitiva les irroga un perjuicio a las recurrentes, pues se paralizan los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las responsables, como la aplicación de las normas cuestionadas. Es decir, la suspensión se otorgó para que no se aplicaran los efectos y consecuencias del decreto legislativo reclamado, específicamente para que las autoridades se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el momento de la pensión por jubilación que le fuera concedida a la quejosa, hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal. También se acreditó la legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que se concedió la suspensión definitiva, esto es, para que no se aplicaran las consecuencias del decreto legislativo reclamado. Además, de confirmarse la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa". La procedencia del recurso se confirma, porque la interlocutoria recurrida afecta el acto reclamado, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden las responsables en el juicio de amparo porque, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos. Finalmente, se sostiene la legitimación, ya que a través de la medida cautelar se vería mermada la efectividad del decreto legislativo reclamado, pues no se logra el alcance que se pretende con esas normas, como lo es, imponer un tope a las pensiones para reducir su monto que se considera excesivo.
39. En tales condiciones, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:
40. ¿El Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco?
41. SEXTO.—Estudio de fondo.
42. El cuestionamiento planteado en esta contradicción de criterios, debe responderse en el sentido de que el Congreso del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria que decide otorgar la suspensión definitiva en el amparo, para el efecto de que no se concretan las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; lo anterior, por ocasionar un perjuicio directo en la esfera de derechos de la autoridad legislativa, al no poderse llevar a cabo el objetivo democráticamente establecido en esa norma general, consistente en reducir de manera oficiosa las pensiones otorgadas y sus prestaciones inherentes.
43. En principio, es menester señalar que la legitimación para interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, no la confiere el simple carácter de parte en el juicio, sino que es indispensable, además, que la resolución que pretende impugnarse afecte directamente el acto que de ellas se reclama; en otras palabras, no basta ser parte en el juicio para acceder a los medios de defensa, sino que se requiere resentir un perjuicio o afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.
44. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio."(19)
45. Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES. La legitimación, para iniciar y seguir el recurso de garantías, debe fundarse en la ofensa, lesión o agravio, causado por acto de autoridad o por la ley, al interés del particular, moral o físico, sea de naturaleza jurídica o patrimonial; y esa legitimación para lo principal, lógicamente se requiere para todas las incidencias o recursos que puedan ser propuestos, durante el curso del juicio o terminado éste, así sean, por razón de legitimación y de igualdad, partes principales en la controversia constitucional, terceros perjudicados o terceros extraños; y de no llenarse esos requisitos básicos, surge ineludiblemente la improcedencia, sea también de la acción principal, recursos y acciones incidentales, en los términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que puede ocurrir que no se compruebe la afectación de los intereses jurídicos del quejoso; que el acto reclamado haya sido consentido, tácita o expresamente; que haya cambiado la situación jurídica del acto impugnado o dejado, éste de surtir efectos por extemporaneidad de la demandada y otras causas. La legitimación, por consecuencia, que requieren la acción de amparo, y los recursos o incidentes que surjan en la controversia o terminada ésta, no es otra, fundamentalmente que la lesión u ofensa de un derecho constitutivo del agravio que deba ser reparado por anticonstitucional o ilegítimo."(20)
46. Ahora bien, las reglas para la presentación, trámite y resolución del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, se encuentran contenidas en los artículos 81, fracción I, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, que textualmente disponen:
"Sección primera
"Recurso de revisión
"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; "c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."
"Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."
"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."
"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."
"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."
47. De los artículos transcritos se obtiene que el recurso de revisión, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito, en las cuales se conceda o niegue la suspensión definitiva, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue, por lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte afectada y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
48. Así, la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; en el entendido de que tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso.
49. Por consiguiente, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas, en tanto, tratándose de amparo contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
50. Una vez establecidas las bases jurídicas aplicables al caso en estudio, es pertinente aproximarnos a la materia de estudio de esta divergencia de criterios, de donde se sigue que en los procesos constitucionales que la motivaron, se presentaron las siguientes características:
• Trabajadores al servicio del Estado jubilados promovieron sendos juicios de derechos fundamentales, reclamando, como autoaplicativa, la inconstitucionalidad del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.
• En sus respectivas demandas solicitaron, en términos similares, la suspensión para que no se les aplicaran las consecuencias del referido Decreto Número 28439/LXII/21.
• En las interlocutorias correspondientes, los juzgadores de amparo del conocimiento otorgaron la medida suspensional definitiva, para los efectos solicitados, esto es, para que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación concedida a la parte quejosa.
• En contra de esa determinación, diversas autoridades, entre ellas, el Congreso del Estado de Jalisco, por conducto del coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, interpusieron recurso de revisión, aduciendo, medularmente, que con la medida cautelar decretada se vería trastocada la efectividad del decreto legislativo reclamado, pues no se pudiera concretar la finalidad que se pretende con esa norma, esto es, topar las pensiones de los servidores públicos jubilados, por considerarse excesivas.
51. En relación con lo anterior, trasciende un común denominador en los asuntos materia de esta contradicción, a saber: Que las medidas cautelares definitivas fueron decretadas para que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación concedida a la parte quejosa.
52. Lo anterior se corrobora, si en cuenta se toma el contenido del primer párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que cuando se reclama en amparo una norma general como autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación –como en el caso– "la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso".
53. En ese sentido, es propio mencionar que tal como lo dispone el artículo 70, fracción II,(21) de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto Número 28439/LXII/21, así como sus artículos cuarto,(22) quinto(23) y sexto(24) transitorios, su finalidad consiste en que todas las pensiones y prestaciones inherentes a ellas que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto en estudio serán modificadas y reducidas de manera oficiosa para adecuarse al límite máximo de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
54. De ahí que la determinación cautelar dictada de manera definitiva por un Juez de Distrito, realmente sí ocasiona un agravio directo en perjuicio del Congreso del Estado de Jalisco al haberse suspendido las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; es decir, la autoridad legislativa, con esa medida provisional, realmente sí resiente una afectación superlativa en detrimento de sus intereses, en tanto que se ven afectadas sus atribuciones, pues por virtud de esa interlocutoria, no se podrá concretar la finalidad que democráticamente ha establecido en el referido documento legislativo.
55. Para robustecer lo anterior, es importante resaltar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1102/2017,(25) estableció que, tratándose del recurso de revisión principal, la autoridad emisora o promulgadora de una ley autoaplicativa tiene legitimación para interponer ese recurso, cuando como en los casos que se analiza, el amparo se promueve contra normas generales que no cuentan con un acto de aplicación. Las consideraciones relativas quedaron plasmadas en la tesis 2a. LXXIV/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD EMISORA O PROMULGADORA DE UNA LEY QUE EL QUEJOSO SE AUTOAPLICÓ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; tratándose del amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. En ese sentido, cuando el amparo se promueve contra normas generales que no cuentan con un acto de aplicación, al haber sido el quejoso quien las autoaplicó al someterse en el supuesto establecido en aquéllas y, por tanto, no existan autoridades ejecutoras que puedan impugnar la aplicación por parte del Juez de Distrito de una jurisprudencia de inconstitucionalidad o temática de inconstitucionalidad al asunto concreto, las autoridades emisoras o promulgadoras de dichas normas están legitimadas para interponer el recurso de revisión respectivo, porque ese medio de impugnación es el único que tienen para modificar la sentencia de amparo, cuando –de otorgarse la protección constitucional– prevalezca el criterio de dicho juzgador que necesariamente vierte consideraciones de inconstitucionalidad del precepto reclamado en el propio fallo, aun cuando éstas tengan efectos limitados en el asunto concreto."
56. Esas consideraciones, desde luego resultan aplicables para la revisión en los actos que conforman el juicio de amparo (tanto en lo principal como en sus incidentes) y en todas sus instancias porque, como ya se dijo, el acceso a la jurisdicción debe ajustarse a ciertos requisitos o condiciones.
57. Con base en las premisas expuestas, se puede definir con certeza, que los órganos que intervienen en el proceso legislativo, sí se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión incidental, cuando en el fondo subyace el reclamo de normas generales –como autoaplicativas– porque, como ya se ha visto, indefectiblemente la suspensión contra los efectos de la norma, conforme al primer párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo, "se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso".
58. Lo anterior, porque de no existir autoridades ejecutoras que puedan impugnar la aplicación de la norma general y la consecuente medida cautelar; entonces, resulta evidente que las autoridades emisoras o promulgadoras de dichas normas son quienes realmente están legitimadas para interponer el recurso de revisión respectivo en términos del numeral 87 de la ley de la materia, porque ese medio de impugnación es el único que tienen para modificar la interlocutoria correspondiente.
59. Admitir una postura adversa a la que aquí se sostiene, implicaría llegar al extremo de que ninguna autoridad responsable pudiera combatir la resolución adoptada en el incidente de suspensión relativo, ya que, al no haber actos de autoridad en aplicación de la norma, tampoco existiría un acto de aplicación de autoridad que defender, pues aunque es cierto que en los procesos constitucionales de origen que motivaron esta divergencia de criterios, si bien se señaló como autoridad responsable al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, a éste no se le imputó acto concreto de aplicación alguno, por ende, atendiendo a la finalidad del artículo 87 de la Ley de Amparo, que implica que sólo tienen legitimación para recurrir las autoridades responsables cuando afecten directamente el acto reclamado a ellas, nadie podría recurrir la sentencia, salvo que se reclame la ejecución de la norma como acto futuro e inminente.
60. Por tanto, con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte medular se cita a continuación:
61. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el Congreso del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva, contra de (sic) las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, por ocasionar un perjuicio directo en los intereses y atribuciones del Congreso de la entidad.
62. SÉPTIMO.—Posible denuncia de contradicción de criterios.
63. Finalmente, es oportuno destacar que este Pleno de Circuito no comparte, ni aun por analogía, el criterio sostenido por el homólogo Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de criterios 3/2021, de donde derivó la jurisprudencia PC.XXX. J/3 A (11a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUYA MATERIALIZACIÓN CORRESPONDE A DIVERSA AUTORIDAD RESPONSABLE."(26)
64. Consecuentemente, al estimar que el criterio de referencia podría oponerse al diverso que aquí se sustenta, con fundamento en los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—No existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, las revisiones incidentales 524/2021 y 413/2021.
SEGUNDO.—Existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 436/2021 y 50/2022, frente al diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver la revisión incidental 413/2021.
TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, de conformidad con el considerando sexto de esta resolución.
CUARTO.—Formúlese denuncia de contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando séptimo de esta resolución.
QUINTO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, cuyo extracto se plasma en el considerando séptimo de esta sentencia.
Notifíquese; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de cinco votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, así como los Magistrados Jacob Troncoso Ávila y Jesús de Ávila Huerta, quienes se apartaron de las consideraciones relacionadas con la denuncia de contradicción de criterios; con los votos en contra de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y del Magistrado presidente y ponente Moisés Muñoz Padilla, quien además fue encargado del engrose.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: en términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/18 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas.
La tesis aislada 2a. LXXIV/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1248, con número de registro digital: 2017637.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 3/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1926, con número de registro digital: 30263.
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1. "Artículo 1. Vigencia. Con el objetivo de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación (en adelante ‘PJF’), mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus Covid-19, del 3 de agosto de 2020 al 2 de octubre de 2022, la actividad jurisdiccional se sujetará a las reglas establecidas en el presente acuerdo."
2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)
3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)
4. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021) 6. Esta metodología encuentra sustento en la sentencia dictada en la contradicción de criterios 12/2021 de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta en sesión de 25 de octubre de 2021, por unanimidad de seis votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo (ponente), Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ausente: Magistrada Lucila Castelán Rueda.
7. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, materia común, registro digital: 200766.
8. Página 8 de la resolución dictada en el incidente de suspensión derivada del juicio de amparo 1767/2021.
9. El asunto se resolvió por unanimidad de votos del secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito y ponente, Manuel Antonio Figueroa Vega, de la Magistrada Lucila Castelán Rueda, así como del Magistrado Roberto Charcas León.
10. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XV, marzo de 2002, página 432, con número de registro digital: 187396.
11. Criterio disponible en el Semanario Judicial de la Federación, «Sexta Época», Volumen LXII, Segunda Parte, página 47, con número de registro digital: 260164.
12. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, «Quinta Época», Tomo CXXX, página 117, con número de registro digital: 316003.
13. Esta tesis se publicó el viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 8, diciembre de 2021, Tomo II, página 1962, con número de registro digital: 2023917.
14. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, página 2622, con número de registro digital: 2019133.
15. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, octubre de 2009, página 99, número de registro digital: 166083.
16. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
17. Esas consideraciones encontraron sustento en la jurisprudencia P./J. 79/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.". Criterio disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, con número de registro digital: 166655.
18. El sustento de estas consideraciones se obtiene de la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.
19. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XV, marzo de 2002, página 432, registro digital: 187396.
20. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXX, página 117, 5a. Época, con número de registro digital: 316003.
21. "Artículo 70. ...
"II. La pensión máxima total independientemente de las plazas desempeñadas y del monto de los últimos salarios sobre los que se hayan cotizado, no podrá ser superior a treinta y nueves veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes."
22. "Cuarto. Serán materia modificación y reducción por causa de utilidad pública, las pensiones que a la entrada en vigor que señala el presente decreto se encuentren vigentes, así como las futuras que en términos del presente ordenamiento se otorguen bajo las condiciones que el presente decreto establece."
23. "Quinto. Las pensiones que excedan el monto establecido en el artículo 70 fracción II de la presente ley, deberán modificarse de manera oficiosa para adecuarse al límite máximo estipulado. Una vez realizada la modificación, deberá reestructurarse todo crédito, préstamo y demás obligaciones que los pensionados tuvieran con el instituto en caso de que excedan el porcentaje máximo de descuento."
24. "Sexto. EI Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado tiene un plazo de noventa días hábiles para modificar y adecuar las pensiones vigentes al límite de cuantía establecido en el artículo 70 fracción II de la presente legislación."
25. Amparo en revisión 1102/2017. Sesión de 28 de febrero de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
26. Esta tesis se publicó el viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, diciembre de 2021, Tomo II, página 1962, con número de registro digital: 2023917.