CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Consideraciones Del Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
• De conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, la representación del Congreso del Estado de Jalisco, por el solo hecho de ser autoridad en el juicio de amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las consecuencias legales del Decreto Legislativo 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
• De igual manera, la legitimación de dicha autoridad legislativa se sustenta en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo, y la fracción IV del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto, de la citada Ley Orgánica.
• Que se actualizan las hipótesis previstas en los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque la suspensión definitiva otorgada les irroga un perjuicio a las recurrentes, pues se están paralizando los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las disconformes, como la aplicación de la norma cuestionada.
• Ello es así, porque se concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que no se aplicaran los efectos y consecuencias del decreto legislativo reclamado, es decir, que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fuera concedida a la parte quejosa, hasta tanto se resolviera el juicio en lo principal.
• También se acreditó la legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que se concedió la suspensión definitiva, esto es, para que no se aplicaran las consecuencias del decreto legislativo reclamado. Además, de confirmarse la suspensión definitiva, respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa".
• La procedencia del recurso se confirma, porque la interlocutoria recurrida afecta el acto reclamado, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden las responsables en el juicio de amparo porque, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos.
• Finalmente, se sostiene la legitimación, ya que a través de la medida cautelar se vería mermada la efectividad del Decreto Legislativo Número 28439/LXII/21, pues no se logra el alcance que se pretende con esas normas, como lo es, imponer un tope a las pensiones, para reducir su monto que se considera excesivo.
36. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, si el Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación o no para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, aspecto que se abordará más adelante en sus justos términos.
37. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió desechar por improcedente el recurso, por considerar que el Congreso Local de la entidad carecía de legitimación para interponer el recurso en contra de la interlocutoria recurrida, pues con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, se requiere que, además de que el promovente sea parte en el juicio de amparo, la recurrente tenga un interés que la resolución impugnada sea modificada o revocada, por ocasionar una afectación en su esfera jurídica, ya sea porque se impone una condena, se priva de algún derecho o crea una obligación, pues de no ser así carece de legitimación. Además, conforme a los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la ley de la materia, el recurso de revisión se puede interponer con la obligación de que se exponga un agravio, esto es, que la legitimación sólo se genera, cuando la resolución que decide sobre la suspensión definitiva ocasiona un perjuicio, según el artículo 81, fracción I, del propio ordenamiento y, ese perjuicio, no debe ser hipotético sino real. Consecuentemente, el Congreso del Estado de Jalisco no tiene legitimación para interponer la revisión incidental, porque la medida cautelar definitiva no recayó sobre actos legislativos, como son iniciativa, discusión y aprobación.
38. En cambio, su homólogo Primer Tribunal Colegiado decidió en sentido adverso, al sostener, de manera expresa, que dicha autoridad legislativa sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión incidental en los términos apuntados, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, por el solo hecho de haber sido parte en el juicio constitucional. De igual manera, la legitimación del Congreso Local se sustenta en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo y la fracción IV del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto de la citada Ley Orgánica. La legitimación se confirma, pues se actualizan las hipótesis de los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la ley de la materia, porque la suspensión definitiva les irroga un perjuicio a las recurrentes, pues se paralizan los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las responsables, como la aplicación de las normas cuestionadas. Es decir, la suspensión se otorgó para que no se aplicaran los efectos y consecuencias del decreto legislativo reclamado, específicamente para que las autoridades se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el momento de la pensión por jubilación que le fuera concedida a la quejosa, hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal. También se acreditó la legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que se concedió la suspensión definitiva, esto es, para que no se aplicaran las consecuencias del decreto legislativo reclamado. Además, de confirmarse la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa". La procedencia del recurso se confirma, porque la interlocutoria recurrida afecta el acto reclamado, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden las responsables en el juicio de amparo porque, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos. Finalmente, se sostiene la legitimación, ya que a través de la medida cautelar se vería mermada la efectividad del decreto legislativo reclamado, pues no se logra el alcance que se pretende con esas normas, como lo es, imponer un tope a las pensiones para reducir su monto que se considera excesivo.
39. En tales condiciones, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:
40. ¿El Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco?
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión De La Contradicción De Tesis
- Sentencias Dictadas En Las Revisiones Incidentales Y De Su Estadística
- Cuartosesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Terceroconsideraciones Previas
- Cuartocriterios Contendientes
- Juicio De Amparo Y Suspensión Provisional Del Acto Reclamado
- Recurso De Queja
- Suspensión Definitiva
- Revisión Incidental
- Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
- Que En Otras Palabras
- Para Que Las Cosas Se Mantengan En El Estado Que Actualmente Guarda Por Lo Tanto
- Fundamentos Jurídicos
- Finalmente El Tribunal Colegiado Añadió El Siguiente Razonamiento
- Consideraciones Del Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
- Consideraciones Del Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
- Sextoestudio De Fondo
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- D Las Que Declaren El Sobreseimiento Fuera De La Audiencia Constitucional Y
- Séptimoposible Denuncia De Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo