CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ

Fecha: 18-Nov-2022

Sextoestudio De Fondo

42. El cuestionamiento planteado en esta contradicción de criterios, debe responderse en el sentido de que el Congreso del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria que decide otorgar la suspensión definitiva en el amparo, para el efecto de que no se concretan las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; lo anterior, por ocasionar un perjuicio directo en la esfera de derechos de la autoridad legislativa, al no poderse llevar a cabo el objetivo democráticamente establecido en esa norma general, consistente en reducir de manera oficiosa las pensiones otorgadas y sus prestaciones inherentes.

43. En principio, es menester señalar que la legitimación para interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, no la confiere el simple carácter de parte en el juicio, sino que es indispensable, además, que la resolución que pretende impugnarse afecte directamente el acto que de ellas se reclama; en otras palabras, no basta ser parte en el juicio para acceder a los medios de defensa, sino que se requiere resentir un perjuicio o afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.

44. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio."(19)

45. Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:

"LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES. La legitimación, para iniciar y seguir el recurso de garantías, debe fundarse en la ofensa, lesión o agravio, causado por acto de autoridad o por la ley, al interés del particular, moral o físico, sea de naturaleza jurídica o patrimonial; y esa legitimación para lo principal, lógicamente se requiere para todas las incidencias o recursos que puedan ser propuestos, durante el curso del juicio o terminado éste, así sean, por razón de legitimación y de igualdad, partes principales en la controversia constitucional, terceros perjudicados o terceros extraños; y de no llenarse esos requisitos básicos, surge ineludiblemente la improcedencia, sea también de la acción principal, recursos y acciones incidentales, en los términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que puede ocurrir que no se compruebe la afectación de los intereses jurídicos del quejoso; que el acto reclamado haya sido consentido, tácita o expresamente; que haya cambiado la situación jurídica del acto impugnado o dejado, éste de surtir efectos por extemporaneidad de la demandada y otras causas. La legitimación, por consecuencia, que requieren la acción de amparo, y los recursos o incidentes que surjan en la controversia o terminada ésta, no es otra, fundamentalmente que la lesión u ofensa de un derecho constitutivo del agravio que deba ser reparado por anticonstitucional o ilegítimo."(20)

46. Ahora bien, las reglas para la presentación, trámite y resolución del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, se encuentran contenidas en los artículos 81, fracción I, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, que textualmente disponen: