CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Finalmente El Tribunal Colegiado Añadió El Siguiente Razonamiento
"Se reitera, por lo expuesto, es claro que dichas autoridades responsables están legitimadas para impugnar la resolución que otorgó la medida cautelar en una demanda en la que se reclama la aplicación de dicho reglamento, con lo que se verá mermada la efectividad del Decreto 28439/LXII/21, publicado el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y no se logra el alcance que se pretende con esas normas (imponer un tope a la pensiones, para que se reduzca el monto de aquellas que se consideran excesivas).
Además, con la paralización de las normas reclamadas se puede afectar la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien, por virtud de ella, corresponde desarrollar para el exacto cumplimiento y ejecución, las leyes que reglamenta; de esta forma, si las disposiciones que se expiden para ese desarrollo reglamentario, son materia de una paralización de sus efectos y consecuencias, tal cuestión no es ajena a las facultades del Ejecutivo Federal, pues, por virtud de la suspensión definitiva otorgada, se verá mermada la efectividad de esa potestad reglamentaria que le corresponde y cuyo propósito es establecer las políticas públicas que ejercerá en su forma de gobierno."(17) 31. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.
32. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.
Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
33. Al efecto, resulta oportuno precisar que para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(18)
34. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).
35. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
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